REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004162
ASUNTO: WP01-P-2008-004162

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: MARISELA DE ABREU, Fiscal 9ª del Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
DEFENSOR: MARCOS ENRIQUE BARRIOS, abogado en ejercicio.


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 17-09-1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gustavo Ramírez (f) y Marisela Martínez (v), residenciado en sector Las Perlas, El Rincón, parte baja, callejón Matapalón, cerca de una bodega, casa de rejas vinotinto y titular de la cédula de identidad N° V-7.994.356.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 25 de Noviembre de 2008, estando presentes las partes, la ciudadana MARISELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal 9ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46, numeral quinto ejusdem, en virtud que en fecha 26 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las nueve y diez horas de la mañana (9:10 a.m.), los funcionarios Cardoza John, González Derrinson, Castro Lourdes, Ruiz Jhovanny y Mata Juan, adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron de manera flagrante al hoy acusado cuando practicaban allanamiento ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en un inmueble ubicado en la Parroquia Maiquetía, Barrio Las Perlas, segunda vereda, constituido por una casa de un solo nivel elaborada en bloque pintada en color dorado, techo de acerolit, donde siendo aproximadamente las cinco y cuarenta horas de la mañana (5:40 a.m.) los funcionarios procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por el hoy acusado encontrándose igualmente una ciudadana que quedó identificada como Landaeta Martínez Gretlervicel e iniciando el registro del inmueble con la presencia de los ciudadanos ROMERO TORO JOBER DAVID y TERÁN MARTÍNEZ MAYERLIN ESPERANZA, quienes fungieron como testigos instrumentales y constataron la incautación, en un cubículo que fungía como sala, cuatro teléfonos celulares y un vehículo tipo moto; en una habitación que funge como dormitorio, dos teléfonos celulares más siete artefactos de esta índole en un bolso de mano; y en una caja pequeña elaborada en cartón blanco, veinticuatro envoltorios pequeños y un envoltorio mediano, contentivos de una sustancia que luego de ser practicada la experticia química número 9700-130-6347 suscrita por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ANDREÍNA GUZMÁN ESCUDERO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser la cantidad de SIETE GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA MILÍGRAMOS (7,960 gr.) de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con el de los testigos instrumentales, ciudadanos ROMERO TORO JOBER DAVID y TERÁN MARTÍNEZ MAYERLIN ESPERANZA. Igualmente, fueron consignados a los autos al término de la presente audiencia, la experticia química antes narrada así como la de reconocimiento legal signada con el número 9700-055-371 suscrita por el experto FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a quince (15) teléfonos móviles de disímiles marcas y modelos, elementos éstos que refuerzan la convicción sobre la corporeidad del delito de distribución de estupefacientes.


Ahora bien, este Juzgador considera que la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de menor cuantía, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el numeral quinto del artículo 46 ejusdem; y, establecida como fue la admisión de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público.


Por otra parte, el acusado GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de menor cuantía, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el numeral quinto del artículo 46 ejusdem por haberse cometido el hecho en el seno del hogar doméstico.


PENALIDAD


En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de menor cuantía, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al no encontrar la existencia de ninguna atenuante específica o genérica de las previstas en el artículo 74 del Código Penal, dejando expresa constancia que no puede apreciarse al efecto la buena conducta predelictual, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales a los fines de aplicar la rebaja que de manera reiterativa se aprecia conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto de la citada norma, es por lo que se acuerda aplicar la pena en su término medio.

Conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde el aumento de la pena de un tercio a la mitad, por haberse realizado la actividad criminógena en el seno del hogar doméstico, circunstancia prevista en el numeral quinto de la norma. En consecuencia, verificada como ha sido la agravante aquí señalada, se aumenta en un tercio la pena, que equivaldría en consecuencia a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado ha solicitado la imposición inmediata de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, deberá detraerse de tal pena la cantidad de un tercio conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 17-09-1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gustavo Ramírez (f) y Marisela Martínez (v), residenciado en sector Las Perlas, El Rincón, parte baja, callejón Matapalón, cerca de una bodega, casa de rejas vinotinto y titular de la cédula de identidad N° V-7.994.356, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de menor cuantía, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dos (2) días del mes de Diciembre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. JEYLAN A. SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.