REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 02 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006331
ASUNTO: WP01-P-2008-006331
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado IRVIN JOSE FERMIN, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 14-09-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.119.408, hijo de SEBASTIANA FERMIN (V), residenciado en Mare, Plaza Los Negros subiendo el callejón N° 2, quinta casa de color amarilla con verde, al frente de la casa del señor Edgar, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Sexta Penal, ciudadana BELKYS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MILAGROS GOITÍA, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando que se le decretaran las medidas de protección previstas en el artículo, 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, la medida prevista en el articulo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, asimismo que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: IRVIN JOSE FERMIN quien resulto aprehendido en fecha 01-12-2008, siendo próximamente las 01:30 horas de la tarde, por Funcionarios Adscrito a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido preventivo a bordo de la unidad moto específicamente por el área de Montesano, parroquia Carlos Soublette, recibieron una llamada vía radiofónica de la central de operaciones, donde por información del inspector (PEV) SALAZAR JUAN, Jefe de Operaciones de la Comisaría Central, que en dicha sede se encontraba una ciudadana formulando una denuncia sobre agresiones física y verbal en contra del ciudadano antes mencionado, por lo que procedieron a trasladarse los funcionarios a la sede de la Comisaría Central, ubicada en el Sector Simetaca, parroquia Carlos Soublette, al llegar a la referida comisaría los funcionarios se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como VITRIAGO SARRIA LUCIA MARIA, Titular de la cedula de Identidad V-19.122.175, manifestando la misma que momentos antes cuando se encontraba en el sector casa blanca donde reside se presento un ciudadano de nombre IRVIN JOSE FERMIN, quien le reclamo un asunto que se había regado por el barrio y al momento de ella explicarle la situación este ciudadano opto por agredirla físicamente al propinarle golpes de puño por el brazo así como cachetada, en este sentido procedieron los funcionarios a trasladarse al sector indicado por la ciudadana en compañía de la misma, al llegar la comisión específicamente frente a una bodega, la hoy victima nos señalo a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, vestido short de color negro sin camisa y sin zapato, quien se encontraba en la subida del sector casa Blanca, como el mismo que momentos antes la agredió físicamente por lo que los funcionario procedieron a darle la voz de alto, practicándole la aprehensión correspondiente, asimismo realizándole un revisión corporal advirtiéndole sobre la misma, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Quedando identificado como: IRVIN JOSE FERMIN, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.119.408, residenciado en: Mare, plaza los negros subiendo el callejón N° 2, la Quinta casa de color amarilla con verde, al frente de la casa del señor Edgar, Estado Vargas. Por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito que sea decretadas las medidas de protección previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, la medida prevista en el articulo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, asimismo que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y me sean expedidas copias simples de la audiencia”.
Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana LUCÍA BUITRIAGO SARRÍA, expuso: “Cuando el me vea por allá que no me vaya a buscar problemas ni nada por estilo porque yo no le busco problemas, porque está con los amigos y empieza a tirar puntas, es todo”.
El imputado IRVIN JOSE FERMIN, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Sí, deseo declarar, yo a ella no le pegue ella cuando llegó a la casa donde yo me la paso ella llegó gritando, me pegó por la cara, me partió la boca, me pegó una cachetada y no le pegué porque no me gusta pegarle a las mujeres si yo fuera si desde cuando no le había pegado, yo no soy hombre de pegarle a las mujeres, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “La defensa solicita que el procedimiento se ventile por la vía especial; en cuanto a la precalificación no esta de acuerdo por cuanto no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que mi representado tenga alguna participación en el hecho que el Representante del ministerio publico pretende imputarle, quiero que se deje constancia que la victima no manifestó en este acto haber sido agredida por mi representado aunado a que no existe exámenes psicológicos y forenses donde se demuestre que existe algún tipo de agresiones físicas y psicológicas, en el acta de entrevista a la supuesta testigo lo que se puede apreciar es que estamos en presencia de un chisme entre vecinos. Y en cuanto a las medidas solicitadas por la representante del Ministerio Público la defensa observa de la revisión exhaustiva hecha las actas que conforman el expediente que mi representado no vive en residencia en común con la supuesta victima. Por tal motivo me opongo y solicito al tribunal desestime tales medidas de protección que solicita la represente fiscal. Asimismo solicito la práctica de exámenes psicológicos y físicos a mi representado y Solicito libertad sin restricciones para mi representado”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como elemento de convicción procesal, el dicho de la víctima LUCÍA BUITRIAGO, quien manifestó que luego de una discusión el hoy imputado le propinó golpes de puño y una cachetada, luego de lo cual dio parte a la comisión policial que lo aprehendió; dicho éste que no fue corroborado en audiencia, pues en la misma no expuso tales circunstancias, dicho que no es del todo concordante con el de la ciudadana KARINA GUEVARA.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.
No obstante lo anteriormente anotado, y siendo que, por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de las víctimas, se acuerda imponer las medidas de protección establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia. Igualmente, se impone al imputado, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral séptimo ejusdem.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano IRVIN JOSE FERMIN, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 14-09-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.119.408, hijo de SEBASTIANA FERMIN (V), residenciado en Mare, Plaza Los Negros subiendo el callejón N° 2, quinta casa de color amarilla con verde, al frente de la casa del señor Edgar, Estado Vargas, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda imponer las medidas de protección establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia. Igualmente, se impone al imputado, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral séptimo ejusdem.
TERCERO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN A. SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.