REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 02 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006333
ASUNTO: WP01-P-2008-006333

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS JULIO RONDON CASTELLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-08-1952, de 56 años de edad, de profesión u oficio Inspector de Tránsito, estado civil soltero, hijo de Luis Rondón (f) y de Carmen Castellano (f), titular de la Cédula de Identidad N° 4.633.165, residenciado en Avenida San Martín, esquina de de Albañales Residencia Zazarino, piso 05, apartamento 5-B, parroquia San Juan Caracas, teléfonos 0212-462.66.85 y 0414-285.80.80, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Sexta Penal, ciudadana BELKYS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ANA PESCADOR, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano CARLOS JULIO RONDON CASTELLANO, quien fue aprehendido en fecha 01-12-2008, siendo aproximadamente 07:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando se encontraban cumpliendo con sus funciones específicamente Jefe de los Servicios del mencionado organismo ello en virtud de que en esta misma fecha se tuviera conocimiento de la fuga del ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO MORENO, quien se encontraba pernoctando en la sede de ese organismo en calidad de imputado por un accidente de tránsito con personas lesionadas y que iba a ser presentado el día 01-12-2008, dicho imputado procedió a ausentarse de las instalaciones del comando de tránsito terrestre sin autorización alguna ya que el mismo no presentaba ningún tipo de seguridad y se encontraba en plena libertad por dichas instalaciones facilitándose así la fuga del mismo, siendo que para la hora de la fuga se encontraba de guardia el funcionarios CARLOS JULIO RONDON, como Jefe de los Servicios y encargado de la seguridad y resguardo del imputado en cuestión dicho ciudadano fue visto por ultima vez a las 06:30 horas de la mañana del día 01-12-2008, una vez obtenida dicha información se procedió a realizar búsqueda por los alrededores de tránsito a los fines de ubicar al imputado siendo imposible dichas búsquedas se procedió a realizar las averiguaciones pertinentes a los fines de establecer las responsabilidades del hecho siendo que por el rol de guardia para la fecha el sargento CARLOS JULIO RONDON le correspondía la responsabilidad de custodia de los detenidos que se encontraban en ese comando, en virtud de los hechos antes narrados esta representación fiscal precalifica los hechos como FUGA FACILITADA O PROCURADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 265 del Código Penal Vigente, solicito que el presente procedimiento sea llevado por la VÍA ORDINARIA y solicito igualmente le sean acordadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado CARLOS JULIO RONDON CASTELLANO, quien estando libre prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Sí deseo declarar, yo si era verdad que yo recibí guardia el domingo a las 9 am, en la jefatura jefe de servicios, si es verdad que soy responsable de las instalaciones del comando pero no del ciudadano detenido los responsables son los de la sala de sumario ellos son los responsables el deber de ellos era de haber coordinado con la fiscalia o con los agentes encargados, ya que en el comando no hay la minima seguridad para tener un ciudadano allí no hay calabozo, inclusive los presos duermen en la misma cuadra donde dormimos nosotros los funcionarios cosa que no debería ser, yo como jefe de los servicios debería tener un auxiliar como en todos los comandos principales el oficial de día es el auxiliar del jefe de servicio cosa que no ocurre ahí yo estoy encargado de todo, del teléfono, y si ocurre algo me tengo que ir y dejar eso solo porque no tengo auxiliar, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a las partes a los fines de que formulen sus preguntas de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la palabra la Defensa Publica, quien a preguntas formuladas entre otras cosa respondió: “En la sala de sumario trabajan alrededor de 6 a 7 personas entre ellos el sargento mayor Nelson Castro, la persona encargada de la custodia de la persona detenida no era yo, es todo”. De seguidas es interrogado por el Tribunal, quien a preguntas formuladas entre otras cos respondió: “Yo puse a las autoridades competentes la novedad, a las 6:30 am estaba en la receptoria atendiendo a las personas para la revisión de los vehículos me percato que el ciudadano no estaba en el mueble fui para la habitación lo busque pase a la otra cuadra fui al baño y no lo vi y de una vez pase la voz de alerta de que el preso se había fugado porque no se encontraba en ninguna de las instalaciones, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas como han sido las actuaciones que corren insertas en el presente expediente la defensa solicita se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria por faltar múltiples diligencias para esclarecer el hecho que hoy nos ocupa. En cuanto a la precalificación hecha por el representante del Ministerio Público difiero de la misma por cuanto no están dados los supuestos que establece el artículo 265 no pudiendo hacerse el encuadramiento del tipo penal. Mi representado ha manifestado no tener ningún tipo de responsabilidad en la supuesta fuga del mencionado ciudadano, ya que si bien es cierto que el mismo se encontraba en calidad de detenido no es menos cierto que en el sitio donde se encontraba no estaban dadas las condiciones mínimas para tener persona alguna en calidad de detenido. Mal puede ser señalado mi representado como el responsable de dicha fuga. Por lo que no existen fundados elementos de convicción para tener a mi representado como participe en la comisión de este hecho ilícito. La defensa solicita la libertad sin restricciones por no reunir los requisitos mínimos que estable el articulo 250 en ninguno de sus ordinales y tomando en consideración las condiciones físicas en que se encuentra mi representado de acuerdo a su avanzada edad así mismo solicita copias de todas las actuaciones. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del delito de FUGA FACILITADA O PROCURADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, establecido en el articulo 265 del Código Penal Vigente.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como elementos, acta policial donde funcionarios del Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, dejan constancia del conocimiento de la fuga del ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO MORENO, quien se encontraba aprehendido por encontrarse involucrado en accidente de tránsito de fecha 30 de noviembre de 2008, rindiendo posteriormente actas de entrevista los ciudadanos OSWALDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y NOHEMY CARIPA ESCALONA, funcionarios adscritos al puesto de Maiquetía, lugar de donde se verificó la fuga. No existe de sus dichos o de las actuaciones policiales, ni siquiera el más somero señalamiento sobre que el imputado, o persona cualquiera, haya facilitado la fuga del detenido, reforzando por el contrario lo alegado por el mismo en el sentido que en dicho establecimiento no existen las mínimas medidas de seguridad para tal fin.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS JULIO RONDÓN CASTELLANOS, es el presunto autor es de algún hecho punible; lo contrario, sería desvirtuar la presunción de inocencia que rige nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y constitucional.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.

De otra parte, es jurisprudencia reiterada y pacífica que el dicho de los funcionarios policiales no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS JULIO RONDÓN CASTELLANOS, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CARLOS JULIO RONDON CASTELLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-08-1952, de 56 años de edad, de profesión u oficio Inspector de Tránsito, estado civil soltero, hijo de Luis Rondón (f) y de Carmen Castellano (f), titular de la Cédula de Identidad N° 4.633.165, residenciado en Avenida San Martín, esquina de de Albañales Residencia Zazarino, piso 05, apartamento 5-B, parroquia San Juan Caracas, teléfonos 0212-462.66.85 y 0414-285.80.80, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).

EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN A. SANDOVAL SÁNCHEZ.

VYP.