REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 25 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001440
ASUNTO: WP01-P-2008-001440

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, fundamentar por escrito el sobreseimiento de la causa decretado en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de los corrientes en la presente causa seguida en contra del ciudadano OSTO SÁNCHEZ EDUARDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 2502-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Mototaxista, estado civil soltero, hijo de José Ángel Osto (v) y de Zaida Josefina Sánchez (v), titular de la cédula de identidad número V-20.315.280, residenciado en Calle Real de Montesano, Avenida Libertad, detrás del Liceo "El Privado" casa de color amarillo con rejas verdes, Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono N° 04241349842 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 03 de Marzo del año que discurre, se realizó audiencia para oír al imputado OSTO SÁNCHEZ EDUARDO JOSÉ, en la que el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó que el presente procedimiento se siguiera por la vía de procedimiento especial previsto por la ley de género, precalificó los hechos dentro de las previsiones establecidas en los artículos 39 y 42 que tipifican los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la imposición de las medidas de protección establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la ley especial en cuestión, y la prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue acordado.

En la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, la ciudadana fiscal ratificó totalmente la formal acusación interpuesta en fecha 3 de Octubre de 2008 en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ OSTO SÁNCHEZ, en virtud de considerar que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, las cuales –indicó- se encuentran acreditadas en las actuaciones que conforman el expediente; ratificó los medios de prueba ofrecidos por considerar que los mismos eran útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano EDUARDO JOSÉ OSTO SÁNCHEZ, en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se mantuvieran las medidas cautelares impuestas en su oportunidad por cuanto las circunstancias no habían variado. Asimismo consignó en este acto constancia médica suscrita por el médico Roberto Alonzo, atendiendo a lo que establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es otra cosa que la obtención de la verdad y a los efectos de que surta los efectos legales como medio de prueba así como el testimonio del galeno que la suscribe, señalando que en cuanto al resultado de los exámenes medico forenses el Ministerio Publico no ratifica el medio de prueba en cuestión (reconocimiento médico legal) por no contar con las resultas para el momento de la celebración del acto.


En la audiencia preliminar la ciudadana PRISCILA ELIZABETH CÁCERES DA SILVA, en su condición de victima expuso lo siguiente: “En su momento si hubo ese problema desde ese momento estamos separados la única relación que hay es de padre y madre”.

De seguidas en la audiencia preliminar se le cedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: “…considera que no encuentra demostrada la comisión de los delitos por el cual el Ministerio Publico acusa el día de hoy a mi defendido, toda vez que no existe pruebas técnicas algunas que señalen la ocurrencia de la lesión psicológica o la lesión física señalada por el Ministerio Público lo único que observa la defensa es que este instante el Ministerio Publico ofrece y consiga una constancia medica la cual no refiere por si misma la relación de causalidad que pudiera existir entre lo señalado por la víctima y lo expresado por la constancia, asimismo se observa que lo procedente en este caso era justamente consignar el reconocimiento médico legal que en un supuesto caso si constituiría por lo menos prueba de la ocurrencia del delito simplemente, es importante señalar que igualmente se ofrece como medio de prueba los testimonios de los funcionarios Rodríguez Guillermo y Martín José, quienes a criterio de la defensa nada pueden aportar en relación a los hechos atribuidos toda vez que su actuación estuvo basada simplemente en la práctica de la detención de mi defendido lo cual es evidente que no podrán acreditar la ocurrencia de lo antes referido, tomando en consideración que para ordenar la apertura de un juicio oral y publico deben existir no sólo los fundados elementos de convicción sino mas concretamente los medios de prueba de lo cual carece el presente caso considera la defensa que lo ajustado a derecho es que la presente acusación no se admita y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa”.

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado EDUARDO JOSÉ OSTO SÁNCHEZ por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

En efecto, si bien en el escrito acusatorio se observa el ofrecimiento del reconocimiento médico legal y el testimonio del experto que la suscribe, la ciudadana fiscal en audiencia manifestó que no poseía los mismos, pretendiendo suplir su ausencia con el ofrecimiento de constancia médica y el testimonio del galeno que la suscribe. Y en este sentido, afirma que el objeto del proceso penal es el esclarecimiento de la verdad lo cual conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es irrestrictamente cierto; pero, conforme lo establece la norma, dicha verdad debe ser obtenida por medio de las vías jurídicas. Dicho esto, en cuanto a la oferta probatoria consignada en este caso no se practicó en la presente ocasión reconocimiento médico legal a la víctima, lo cual no constituye una simple experticia sino que es por medio del testimonio de los médicos forenses debidamente acreditados y especializados en el conocimiento que se requiere en el debate oral y público a los fines de establecer circunstancias como gravedad de las lesiones, carácter de las mismas, región comprometida, es que se puede acreditar la existencia de las mismas, y a su vez garantizar el control de la prueba por medio del interrogatorio de las partes, siendo insuficiente la prueba ofrecida por el Ministerio Publico para acreditar el hecho.

En iguales términos, se observa que tampoco fue ordenada experticia psiquiátrica alguna que permitiera establecer los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que atentaren contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, o bien el testimonio de personas que puedan dar cuenta al Tribunal de Juicio del acaecimiento del hecho.

No existe pues, un cúmulo de evidencias que permitan establecer de manera fehaciente la corporeidad del delito, por ello es evidentemente improbable que pueda realizarse la pretensión de condena que persigue la vindicta pública y altísima además, la posibilidad de un dispendio de recursos destinados al enjuiciamiento del imputado, cuyo proceso sería en sí una pena anticipada con desmedro de los derechos que le son mermados ante una indiferente postura de la víctima.

En este sentido, la función del Juez de Control en la audiencia preliminar no se encuentra simplemente circunscrita a la verificación de formalidades contenidas en la acusación fiscal sino a depurar el proceso. Como lo afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo (mérito acusatorio) no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).

La orden de pasar a juicio oral y público supone esencialmente la probabilidad de condena, y por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, ob.cit.).

En consecuencia, dada la mínima actividad probatoria fiscal que no permite establecer que el hecho se haya realizado y menos aún que pueda atribuírsele al imputado, es por lo que se DESESTIMA y en consecuencia se INADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, siendo lo procedente y ajustado derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ OSTO SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal en contra del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ OSTO SÁNCHEZ, arriba identificado, ya que el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido en virtud de la mínima actividad probatoria fiscal y la falta de interés de la víctima en la persecución del mismo; de conformidad con el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el numeral tercero del artículo 330 ejusdem.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE

VYP