REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 25 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002163
ASUNTO: WP01-P-2008-002163


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud interpuesta por la ciudadana MILAGROS GOITÍA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ESCOBAR por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DINORA SANDOVAL

El 07 de Marzo del año que discurre, se realizó audiencia para oír al imputado JOSÉ LUIS ESCOBAR, en la que el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó que el presente procedimiento se siguiera por la vía de procedimiento especial previsto por la ley de género, precalificó los hechos dentro de las previsiones establecidas en el artículo 42 que tipifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la imposición de las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la ley especial en cuestión, y las previstas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue acordado a excepción de las últimas dos medidas cautelares solicitadas.

Refiere en su escrito la Representante de la Vindicta Pública, entre otras cosas, que: “...Ahora bien, esta Representación Fiscal después de realizadas las diligencias pertinentes al caso considera, que si bien los hechos denunciados fueran calificados inicialmente en los delitos de Violencia Física, Psicológica, Amenazas y Violencia Patrimonial, contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, sin embargo a esta conclusión se llego, luego de un estudio restringido del contenido de la denuncia, y a pesar de la labor emprendida para llegar al esclarecimiento de los hechos denunciados, no ha sido posible incorporar nuevos elementos a la investigación, debido a la ausencia de voluntad o interés de la víctima en el esclarecimiento de los hechos, porque si bien es cierto es esta representación fiscal es la encargada de practicar todas las diligencias necesaria para hacer constar las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, no es menos cierto que debido a la naturaleza especial de los hechos, la victima es la principal exhortada para prestar su colaboración para incorporar nuevos elementos a la investigación, la cual seria practicarse las Evaluaciones físicas y Psiquiátricas correspondiente y aporte de entrevistas, y en este caso la victima no prestó la solicitada colaboración.
En virtud de lo anterior, debemos precisar que no constan en autos elementos probatorios suficientes que den fe de que el sujeto activo haya realizado conductas, ejercidas habitualmente, que hayan ocasionado en la víctima un daño físico, o Psicológico como lo darían Resultados de la Evaluación Psicológica, Resultados del Reconocimiento Medico Legal, las declaraciones de testigos, declaraciones de la victima o cualquier otro medio de prueba (expertos, documentos, informes, reconocimientos, etc.), lo que dificulta determinar la veracidad de los hechos denunciados. No obstante consta Acta donde esta representación Fiscal se trasladó hacia la oficina de Medicatura Forense a fin de solicitar el resultado del examen Medico Forense, siendo informada, por la Funcionaria Florangel Morales, adscrita a esa dependencia que la ciudadana SANDOVAL CARDONA DINORAH HERMINIA, no compareció ante ese despacho a realizarse el Examen Medico correspondiente. Aunado a esto, a lo fines de acreditar los delitos de Violencia Patrimonial y Amenazas, observamos igualmente que se requiere contar con el testimonio de la agraviada, siendo que hasta la fecha la misma ni siquiera compareció a los fines de ratificar su declaración, lo cual se traduce en una falta de interés a los fines de impulsar el proceso incoado, y que eventualmente no arrojaría posibilidad cierta al Ministerio Público de lograr alguna pretensión en cuanto a la demostración de este delito, careciendo de elementos fundados a los efectos de poder demostrar la comisión de tales hechos. Por lo antes expuesto este Despacho Fiscal considera que los más conveniente y apegado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de dichas actuaciones…”

Ahora bien, la argumentación explanada por la representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación en contra del imputado, ya que sólo constan a los autos acta policial de aprehensión de fecha 07-04-08, suscrita por los funcionarios RADA ARMANDO y RAMOS WILLlAM, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado, así como acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadana SANDOVAL CARDONA DINORAH HERMINIA, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: "Es el caso que el día de ayer, a las 10 horas de la noche aproximadamente me dirigía a la casa de mi pareja de nombre JOSÉ LUIS ESCOBAR, a esperar que llegara para reclamarle porque estaba con otra mujer, me devolví a buscar las llaves porque las tenia él, al llegar estaba tomando con sus amigos, le pedí las llaves y me las entregó tranquilo, cuando me las entregó lo amenacé de que le iba a desbaratar todo lo que tenía en su casa, y me fui molesta, como yo sabia que el iba a bajar de inmediato me escondí por la parte de atrás de la casa, por lo que el bajó con una cabilla en las manos y se sentó en la acera de la casa, yo salí de donde estaba, al empezarle a reclamar, me dio por la cabeza con la cabilla, me di cuenta que estaba llena de sangre y corrí hacia el pueblo a donde una amiga, mi amiga llamó a los policías, unos me acompañaron hasta el ambulatorio del pueblo, el doctor me evaluó y me agarró siete puntos en la cabeza, los otros policías fueron a buscar a mi esposo al llegar con él me preguntaron que si iba a formular la denuncia y les respondí que sí...”.

Acotado como ha sido lo anterior, se observa que nunca fue realizado reconocimiento médico legal a la víctima, lo cual fue verificado por la representación fiscal.

En iguales términos, se observa que tampoco fue realizada experticia psiquiátrica alguna que permitiera establecer los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que atentaren contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, o bien el testimonio de personas que puedan dar cuenta del acaecimiento del hecho.

En este sentido, la función del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, conforme lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal exige pronunciarse en este sentido cuando no existen elementos de convicción de los que se derive fundamento serio para acusar. Como lo afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo (mérito acusatorio) no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).

Por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, ob.cit.).

No existe pues, un cúmulo de evidencias que permitan establecer de manera fehaciente la corporeidad del delito, por ello es evidentemente improbable que pueda fundarse una eventual acusación y altísima además, la posibilidad de un dispendio de recursos destinados al enjuiciamiento del imputado, cuyo proceso sería en sí una pena anticipada con desmedro de los derechos que le son mermados ante una indiferente postura de la víctima. En consecuencia, dada la mínima actividad probatoria fiscal así como la indiferente posición de la víctima, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación a pesar de la falta de certeza y por ende no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento en la causa, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-10.893.991 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DINORA SANDOVAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, a pesar de la falta de certeza, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no haber bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Igualmente se ordena conforme a lo establecido en el artículo 319 ejusdem el cese de todas las medidas de coerción personal en contra del imputado, y acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales en su oportunidad, así como la exclusión de los datos de identificación del mismo del Sistema Integrado de Información Policial con relación a la presente.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE

VYP.