REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 25 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002543
ASUNTO: WP01-P-2008-002543


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud interpuesta por el ciudadano JOHNNY ADRIÁN RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano SARAY EGLÉE LAYA SOJO por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS cometido en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite en la presente, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Juzgado que constan a los autos los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Acta policial de fecha 05-05-08, suscrita por los funcionarios RADA LEONAR y RIVERO ALEJANDRO, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de la imputada.
2. Acta de entrevista, de fecha 05-05-08 tomada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por medio de la cual manifiesta lo siguiente: " ... yo estaba en mí casa y me iba a bañar para ir al liceo, entonces mi madrastra de nombre Saray Laya empezó a discutir conmigo... se me fue encima para darme golpes… después comenzó a rasguñarme por todo el cuerpo y me fui corriendo para la casa de mi tía… después me fui con mi tía a la Comisaría de Guaracarumbo... ".

3. Acta de entrevista, de fecha 11-06-08, tomada al ciudadano RADA ESCOBAR LEONAR EMELY, titular de la cédula de identidad número V-16.509.722, por medio de la cual manifiesta: "...recibí un llamado de la Central de Operaciones donde me indicaron que pasará por la Comisaría del Oeste… al llegar a la comisaría había un adolescente, el mismo indicó que su madrastra Io había lesionado y él quería denunciarla, se quitó la camisa y se observaban hematomas y rasguños en el cuerpo...".

4. Acta de fecha 02-09-08, suscrita por el ciudadano Johnny Adrián Ramírez, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, por medio de la cual deja constancia de haberse comunicado vía telefónica con la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde fue atendido por una ciudadana que se identifico como FLORANGEL MORALES, credencial número 14.654, (Jefe de Archivo de la mencionada dependencia), quien una vez impuesta del motivo de la llamada, indicó que después de buscar en los respectivos archivos, el adolescente víctima no aparece registrado en los mismos, por lo que no se elaboró el dictamen correspondiente.
5. Acta de fecha 28-10-08, suscrita por el Abogado Johnny Adrián Ramírez, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, por medio de la cual deja constancia de haberse comunicado vía telefónica con la Dirección del Hospital José María Vargas de La Guaira, donde fue atendido por una ciudadana que se identifico como ALICIA ALTAMIRANO, asistente de archivo de dicho centro asistencial, quien una vez impuesta del motivo de la lIamada indicó que después de buscar en los respectivos archivos, al adolescente en cuestión no se le elaboró la respectiva historia clínica, por cuanto al momento de tomarle sus datos personales, éste se retiró del referido hospital.
Refiere en su escrito el titular de la acción penal, entre otras cosas, que: “...esta Representación Fiscal llega al pleno convencimiento de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar y comprobar que efectivamente el adolescente…, de 15 años de edad fue objeto de algún tipo de conducta que atentara o vulnerara su integridad física y derechos amparados por la ley, por parte de la imputada SARAY EGLEE LAYA SOJO, ya que solo consta en autos, el acta policial por medio de la cual la víctima denuncia a la hoy imputada, por los hechos ya desglosados, no siendo suficiente este sólo elemento para atribuirle responsabilidad penal a dicha imputada. Ahora bien, en cuanto a las lesiones manifestadas por la víctima en cuestión, así como las indicadas por el funcionario policial (actuante en el procedimiento), al momento de ser entrevistado en relación a los hechos vinculantes al presente caso, este Representante Fiscal, observa la imposibilidad de determinar y comprobar la existencia de las mismas así como el carácter y tiempo de curacíón de éstas, por cuanto la víctima en comento no acudió a la Medicatura Forense del Estado Vargas a los fines de ser examinado y dado que tampoco le fue elaborada la respectiva historia clínica, en virtud de que dicho adolescente se retiró del centro asistencial ya mencionado antes de que le pudieran tomar sus datos personales, aunado esto a su vez, al hecho de que se evidencia en las diligencias realizadas por el órgano investigador, que no se logró recabar mayores elementos de convicción que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos denunciados y en vista de que no hay en la presente investigación testigos que pudieran aportar mayores datos o su conocimiento acerca de los hechos denunciados, es que este Representante Fiscal, ve la imposibilidad de atribuirle responsabilidad penal a la imputada de autos, toda vez que solo cursa en la investigación como ya se dijo el acta policial, por medio de la cual se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible en agravio del adolescente… Por lo antes expuesto y sumando a ello, el desinterés manifiesto de la víctima en el esclarecimiento de los hechos, (ya que no ha acudido al llamado Fiscal) así como el tiempo transcurrido desde la apertura de la presente investigación, aunado esto a la falta de suficientes elementos de convicción que sirvan de sustento para atribuir responsabilidad penal a sujeto alguno, es que este Representante Fiscal, ve la imposibilidad de establecer la veracidad de los hechos denunciados por el adolescente… por ende la atribución de los mismos a la imputada y en consecuencia, considero que se esta en presencia de una de las causales del sobreseimiento como lo es la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”


Ahora bien, la argumentación expuesta por el representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que la representación fiscal no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación en contra del imputado, ya que sólo consta a los autos el dicho de la víctima.

Acotado como ha sido lo anterior, se observa que nunca fue realizado reconocimiento médico legal a éste, lo cual fue verificado por la representación fiscal.

En este sentido, la función del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, conforme lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal exige pronunciarse en este sentido cuando no existen elementos de convicción de los que se derive fundamento serio para acusar. Como lo afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo (mérito acusatorio) no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).

Por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, ob.cit.).

No existe pues, un cúmulo de evidencias que permitan establecer de manera fehaciente la corporeidad del delito, por ello es evidentemente improbable que pueda fundarse una eventual acusación y altísima además, la posibilidad de un dispendio de recursos destinados al enjuiciamiento del imputado, cuyo proceso sería en sí una pena anticipada con desmedro de los derechos que le son mermados ante una indiferente postura de la víctima. En consecuencia, dada la mínima actividad probatoria fiscal así como la indiferente posición de la víctima, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación a pesar de la falta de certeza y por ende no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento en la causa, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana SARAY EGLEE LAYA SOJO, titular de la cédula de identidad número V-18.042.786, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite en la presente a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, a pesar de la falta de certeza, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no haber bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Igualmente se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales en su oportunidad, así como la exclusión de los datos de identificación del mismo del Sistema Integrado de Información Policial con relación a la presente.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE

VYP.