REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004153
ASUNTO: WP01-P-2008-004153

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: MARISELA DE ABREU, Fiscal 9ª del Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial.
ACUSADOS: JESÚS MIGUEL MARCHÁN MARRERO.
LUIS EDGARDO MARCHÁN MARRERO.
DEFENSOR: CARMEN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Undécima
de este Circuito Judicial.


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida en contra de los acusados JESUS MIGUEL MARCHAN MARRERO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 16-10-1981, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Agustín Marchan (v) y Riquilda Marrero (v), residenciado en: El Tigrillo, Calle Principal, casa N° 03, al lado de la escuela, Parroquia Naiguatá y titular de la Cédula de Identidad N° 16.037.925, y LUIS EDGARDO MARCHAN MARRERO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 11-05-1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Latonería, hijo de Luís Marchan (v) y Riquilda Marrero (v), residenciado en: El Tigrillo, Calle Principal, casa N° 03, al lado de la escuela, Parroquia Naiguatá y titular de la Cédula de Identidad N° 18.275.653.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 17 de Diciembre de 2008, estando presentes las partes, la ciudadana MARISELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal 9ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ a los ciudadanos JESUS MIGUEL MARCHAN MARRERO y LUIS EDGARDO MARCHAN MARRERO, identificados ut-supra, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud del procedimiento realizado en fecha 25-07-2008, por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, en ejecución de la orden de allanamiento signada con el N° 030-08, realizada en la Parroquia Naiguatá, Barrio Valle Verde, sector el tigrito, al frente de una escuela integral Bolivariana Los Caracas, donde dejaron constancia que una vez que en presencia de los testigos se revisara la revisión del inmueble se logró incautar en un cubículo que funge como sala encima de un colchón de un equipo celular marca Nokia modelo 1112, color blanco sin marca aparente, asimismo en un cubículo que funge como dormitorio se colectó de bajo de un colchón tipo Box Spring un envoltorio elaborado de papel marrón contentivo de 44 envoltorios de una sustancias en polvo de color blanca de presunta droga, en el mismo dormitorio se incauto teléfono celular marca NOKIA, modelo 2760, acto seguido en otro cubículo que funge como dormitorio específicamente encima de un gavetero un teléfono celular Utstarcom, encima de la cama un pantalón de tela color verde tipo militar, dentro de un escaparate una chaqueta de color verde tipo militar con a inscripción que se lee Armada Libertadora Venezuela y otra donde se lee República Bolivariana de Venezuela, Fuerza Armada Nacional, de igual manera en el mismo dormitorio se colectó una bo0lsa transparente contentiva de un cartucho calibre 7.62 X 51, sin percutir, posteriormente en el cubículo que funge como comedor se colecto dentro de un koala sobre una mesa la cantidad de 70,00 Bolívares Fuertes, en una repisa se incauto dentro de un envase donde se lee Mavesa, resto de semilla vegetal de color verdusco, presunta marihuana en la misma repisa dentro de la primera gaveta se incauto seis (6) cartucho calibre 38 spl marca Cavin. Por ultimo dejaron constancia que al pesar la sustancia incautada la sustancia denominada tipo cocaína arrojó un peso aproximado de 28 grs y la sustancia denominada marihuana arrojó un peso de 20grs, que al practicársele la experticia correspondiente, resultó ser VEINTICINCO (25) GRAMOS CON OCHENTA (80) MILIGRAMOS de cocaína en forma de clorhidrato y DOS (2) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la representante del Ministerio Público, por la Defensa y por los acusados en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con el de los testigos instrumentales, ciudadanos NELSON MIGUEL MORENO GUEVARA, RICHARD JOSÉ VALERIO y BÁRBARA LAMUS DE GÓMEZ. Igualmente, cursa la experticia química signada con el número 9700-130-5780 de fecha 28 de Julio de 2008 practicada a la evidencia incautada, de la cual se desprende la existencia de la misma así como la heterogeneidad de su presentación.


Ahora bien, este Juzgador considera que la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de menor cuantía, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el numeral quinto del artículo 46 ejusdem; y, establecida como fue la admisión de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público.


Por otra parte, los acusados en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejusdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los acusados y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos JESÚS MIGUEL MERCHÁN MARRERO y LUIS EDGARDO MERCHÁN MARRERO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de menor cuantía, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el numeral quinto del artículo 46 ejusdem por haberse cometido el hecho en el seno del hogar doméstico.


PENALIDAD


En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de menor cuantía, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al encontrar la existencia de la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, dejando expresa constancia que se aprecia al efecto la buena conducta predelictual, es por lo que se acuerda aplicar la pena en su límite mínimo que equivale a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde el aumento de la pena de un tercio a la mitad, por haberse realizado la actividad criminógena en el seno del hogar doméstico, circunstancia prevista en el numeral quinto de la norma. En consecuencia, verificada como ha sido la agravante aquí señalada, se aumenta en un tercio la pena, que equivaldría en consecuencia a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que los acusados han solicitado la imposición inmediata de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, deberá detraerse de tal pena la cantidad de un tercio conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, la que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos JESÚS MIGUEL MERCHÁN MARRERO y LUIS EDGARDO MERCHÁN MARRERO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA JESUS MIGUEL MARCHAN MARRERO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 16-10-1981, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Agustín Marchan (v) y Riquilda Marrero (v), residenciado en: El Tigrillo, Calle Principal, casa N° 03, al lado de la escuela, Parroquia Naiquatá y titular de la Cédula de Identidad N° 16.037.925 y LUIS EDGARDO MARCHAN MARRERO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 11-05-1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Latonería, hijo de Luís Marchan (v) y Riquilda Marrero (v), residenciado en: El Tigrillo, Calle Principal, casa N° 03, al lado de la escuela, Parroquia Naiquatá y titular de la Cédula de Identidad N° 18.275.653, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, COMO AUTORES RESPONSABLES DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del articulo 46 de la referida ley, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de Diciembre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA CUJABANTE.
VYP.