REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 25 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006262
ASUNTO: WP01-P-2008-006262


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud interpuesta por la ciudadana ANA PESCADOR MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JHONNY CASTRO por los hechos donde aparece como víctima el ciudadano denunciante CURVELO SOLÓRZANO RAFAEL EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Juzgado que constan a los autos los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Acta de denuncia formulada por ante el Despacho Fiscal por el ciudadano Curveto Solórzano Rafael Eduardo, titular de la cédula de identidad número V-14.768.959, en contra de funcionarios policiales, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "El día de ayer como a las doce y media una de la tarde llegaron cinco funcionarios del CICPC, con las credenciales que los identifican como funcionarios del CICPC, sin ninguna citación y preguntando por mí como yo no me encontraba le preguntaron mi teléfono a mi esposa NEUKARIS JIMENEZ, ella se los dio y ellos dejaron un teléfono 0412-9273291, del mismo número me llamó una persona de sexo masculino diciendo que tenia que hablar conmigo y yo le pregunté como para que y él me contestó que son del CICPC y les pregunte que si tenia que presentarme en la comisaría sin ninguna citación y ellos me dijeron que no que necesitaban hablar conmigo aparte, entonces después les hice una llamada a ese número y les pregunté que qué necesitaban hablar conmigo si yo no he tenido ningún problema y nunca he estado preso, me dicen que "si quieres presentante aquí conmigo o si no cuando te encuentre te va a ir peor': Mi número de teléfono es el 0412-4553643, los nombres de estos funcionarios son WILMAN CEDEÑO y JHONNY CASTRO. Es todo”.
2. Acta de entrevista de fecha 10 de agosto de 2008, rendida por la ciudadana Jiménez Navarro Neucaris Elena, titular de la cédula de identidad V-13.224.941, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Bueno ayer fueron cinco funcionarios a mi casa aproximadamente a las dos de la tarde, cuando los funcionarios tocaron la puerta y al preguntar mi hija de nombre FINEUDYS de 12 años de edad le contestaron JHONY CASTRO, nunca se identificaron como funcionarios, le preguntaron por su papá o su mamá, entonces fue cuando yo salí y abrí la puerta estaban cinco funcionarios todos armados y JHONNY CASTRO me preguntó por POTEIRO, y yo le dije que no se encontraba, ya que a mi esposo le dicen así el se llama RAFAEL EDUARDO CURVELO SOLÓRZANO, entonces el funcionario JHONNY CASTRO me dijo que lo llamara por teléfono, a lo que yo le contesté que no tenia saldo para llamarlo, indicándome este que le diera el número que el lo llamaba él , vi que el guardó el número en su teléfono pero no vi cuando efectuó la llamada, ellos más tarde volvieron al apartamento y yo me encontraba en la casa de una tía que vive en otro bloque y los funcionarios le preguntaron a una amiguita de mi hija por nosotros y ella le dijeron que no estábamos, posterior a esto mi esposo ha recibido llamadas telefónicas, de parte del funcionario JHONNY CASTRO, él es alto, rellenito de ojos rallados, cabello bajito, otro era bajito chiquitico, todos estaban de civil, no me fijé en todos ya que solo hable con JHONY CASTRO, se que mi esposo conocía a JHONNY CASTRO de antes, pero no el tiempo que tiene conociéndolo, es todo”.
Refiere en su escrito la titular de la acción penal, entre otras cosas, que: “...Ahora bien, al analizar en detalle los hechos objeto de investigación, ello en base a lo arrojado por las diligencias practicadas, se observa que el denunciante Curvelo Solórzano Rafael Eduardo, denuncia inicialmente, abuso de autoridad por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En primer lugar se evidencia de la denuncia formulada por el ciudadano Curvelo Solórzano Rafael Eduardo, que el funcionario Jhonny Castro, en compañía de cuatro funcionarios mas, fue a buscarlo a su casa sin ingresar a la misma, desconociéndose el motivo por el cual este funcionario lo fue a buscar. Siendo éste atendido por la ciudadana Jiménez Navarro Neucaris Elena, quien manifestó ante esta Representación Fiscal que el funcionario se presentó a su casa y le preguntó por su esposo, quien para el momento no se encontraba en la casa.
Del desarrollo de la investigación no surgen suficientes elementos de convicción en contra de funcionario policial alguno a fin de presentar formal acusación por los hechos narrados por la víctima, igualmente no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para atribuir los hechos denunciados al funcionario JHONNY CASTRO, en razón de lo cual considera, quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar se decrete el sobreseimiento, de conformidad con el primer supuesto previsto del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el hecho que se imputa no es típico. Y ASÍ SE SOLICITA.

Ahora bien, de los elementos cursantes en actas así como de la argumentación expuesta por el representante del Ministerio Público se evidencia que
La víctima, ciudadano CURVELO SOLÓRZANO RAFAEL EDUARDO, formuló denuncia por ante la sede del despacho fiscal por cuanto el mismo manifiesta ser sujeto de acoso por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

No emerge de autos, aparte de la denuncia y la entrevista rendida por la esposa del denunciante, ninguna diligencia de investigación realizada por el titular de la acción penal, tales como la corroboración de si existe o existió un funcionario de nombre JHONNY CASTRO en la institución de la policía científica, si en contra de la víctima se lleva causa alguna, si existieron las llamadas telefónicas que manifiesta haber recibido la víctima; en consecuencia, mal puede hablarse de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, cuando no se ha ordenado la práctica de ninguna diligencia investigativa y no se ha fundamentado en la solicitud, cuál es la imposibilidad para realizar tal actividad.

En consecuencia, visto que a juicio de quien aquí decide es infundada la conclusión de la representación fiscal, pues no consta que se haya agotado la actividad probatoria de la titular de la acción penal, es por lo que se DESESTIMA la solicitud de sobreseimiento interpuesta, y se acuerda, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique el pedimento fiscal, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la solicitud interpuesta por la ciudadana ANA PESCADOR MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JHONNY CASTRO por los hechos donde aparece como víctima el ciudadano denunciante CURVELO SOLÓRZANO RAFAEL EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 318 de la causa, por considerar infundada la conclusión de la representación fiscal, pues no consta que se haya agotado la actividad probatoria de la titular de la acción penal; y SE ACUERDA, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique el pedimento fiscal, y ASÍ SE DECIDE.



Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE

VYP.