REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 25 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006328
ASUNTO: WP01-P-2008-006328


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud interpuesta por el ciudadano JOHNNY ADRIÁN RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano NERIO JOSÉ LADERA MAYORA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS cometido en perjuicio del ciudadano ALÍ JAVIER MAYORA MAYORA.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Juzgado que constan a los autos los siguientes elementos de convicción procesal:

Al folio número 2, acta de denuncia interpuesta por el adolescente ALÍ JAVIER MAYORA MAYORA por ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas distinguida con el número H-352.363, donde narra los hechos en los cuales resultara víctima de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
Al folio número 9, acta de investigación penal de fecha 18-07-06, suscrita por el detective NELSON URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas deja expresa constancia de lo siguiente: "...me trasladé hacia la Medicatura Forense ... con la finalidad de verificar en los libros de registro de lesionados que tipo de lesión presentó el ciudadano MAYORA MAYORA, ALÍ JAVIER, ... sostuve entrevista con la funcionaria FLORA ANGEL, quien luego de realizar una búsqueda en los libros de ingreso de lesionados de dicho servicio me informó que el referido ciudadano hasta la presente fecha no ha comparecido a realizarse la referida evolución (sic) médico legal...".
Al folio número 11, cursa acta suscrita por el representante fiscal de fecha 20-11-08, donde deja constancia de haberse comunicado vía telefónica con la Dirección del Hospital Dr. Alfredo Machado de Catia La Mar, a fin de verificar si cursa historia clínica relacionada con el adolescente ALÍ JAVIER MAYORA MAYORA, siendo informado por la Jefa de Archivo e Historias Médicas que el paciente fue atendido por el medico de guardia no emitiendo la historia clínica toda vez que el agraviado se marchó del hospital antes de tomársele sus datos personales y antecedentes familiares.
Refiere en su escrito el titular de la acción penal, entre otras cosas, que: “...Ahora bien ciudadano Juez, vistos todos estos elementos de convicción incorporados a la averiguación, se desprende claramente que los hechos narrados no quedaron plenamente comprobados surgiendo como único y solo elemento indiciario en contra del ciudadano NERIO JOSE LADERA MAYORA, lo manifestado por el adolescente victima ALÍ JAVIER MAYORA MAYORA, de 17 años de edad, al momento de interponer la respectiva denuncia, no siendo esto suficiente a consideración del Ministerio Publico para imputarle a dicho ciudadano la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, por lo que no existe en consecuencia un convencimiento real de su perpetración, toda vez que, por la falta de certeza al no existir en las actuaciones un dictamen medico legal que determine un tipo posible de lesiones, con su tiempo de curación, privación de ocupaciones y trastornos de función ya que se comprobó que el mismo no acudió para ser evaluado por el medico forense de guardia y aun así por información obtenida a través de la Dirección del centro asistencial donde acudió la victima para sus primeros auxilios no fue posible elaborar la historia clínica debido a que el joven se ausentó del hospital antes de tomarle sus datos, en si, no hay bases sólidas, firmes y contundentes para imputar al investigado un delito de lesiones, acusarlo y solicitar su enjuiciamiento, por lo que en consecuencia, considera esta Representación Fiscal que lo pertinente y ajustado a Derecho es solicitar judicialmente el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, la argumentación expuesta por el representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que la representación fiscal no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación en contra del imputado, ya que sólo consta a los autos el acta de denuncia interpuesta por la víctima.

Acotado como ha sido lo anterior, se observa que nunca fue realizado reconocimiento médico legal a éste, lo cual fue verificado por la representación fiscal.

En este sentido, la función del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, conforme lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal exige pronunciarse en este sentido cuando no existen elementos de convicción de los que se derive fundamento serio para acusar. Como lo afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo (mérito acusatorio) no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).

Por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, ob.cit.).

No existe pues, un cúmulo de evidencias que permitan establecer de manera fehaciente la corporeidad del delito, por ello es evidentemente improbable que pueda fundarse una eventual acusación y altísima además, la posibilidad de un dispendio de recursos destinados al enjuiciamiento del imputado, cuyo proceso sería en sí una pena anticipada con desmedro de los derechos que le son mermados ante una indiferente postura de la víctima. En consecuencia, dada la mínima actividad probatoria fiscal así como la indiferente posición de la víctima, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación a pesar de la falta de certeza y por ende no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento en la causa, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano NERIO JOSÉ LADERA MAYORA, titular de la cédula de identidad número V-19.273.906, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano ALÍ JAVIER MAYORA MAYORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, a pesar de la falta de certeza, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no haber bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Igualmente se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales en su oportunidad, así como la exclusión de los datos de identificación del mismo del Sistema Integrado de Información Policial con relación a la presente.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE

VYP.