REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-004660
ASUNTO: WP01- S-2003-004660


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, se observa que en fecha 12 de los corrientes, este Juzgado declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano DOUGLAS ÁVILA, y en consecuencia se REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 13 de Octubre de 2006, al apreciar en concreto la entidad del hecho, la pena que eventualmente se puede imponer y la duración del presente proceso, sustituyéndola por las previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Y como quiera que, es deber del suscrito, conforme a lo establecido en el artículo 262 en relación con el artículo 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal verificar el cumplimiento de la medida impuesta, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a tal extremo de la siguiente manera:


El ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO ÁVILA fue presentado en fecha 09 de Agosto de 2003 ante este Juzgado por ser aprehendido en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la primera compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional al encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer en su contra las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 11 de Mayo de 2005, se recibió por ante este Juzgado escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO ÁVILA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.


En fecha 13 de Octubre de 2006, y visto que en cinco (5) oportunidades se difirió el acto de la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se revocaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas en su oportunidad, y en consecuencia, medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, medida ésta que fue ejecutada en fecha 04 de los corrientes, y en la cual la defensa solicitó su revisión, declarada con lugar como fue asentado supra, sin que el mismo haya hecho acto de comparecencia por ante el Tribunal, a los fines de iniciar el régimen de presentaciones impuesto.


En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO ÁVILA, ha incomparecido sin motivo justificado, reflejándose de manera evidente su indisposición de someterse al proceso, lo cual ha sido constatado previa verificación del registro de presentaciones, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para iniciar el régimen de presentaciones ante la convocatoria a audiencia preliminar, y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO ÁVILA OVALLES, , de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-04-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de María Ovalle (v) y de Francisco Ávila (f), titular de la Cédula de Identidad N° 12.717.421, residenciado en Calle Real del Rincón, entrada Piedra Azul, Casa S/n, de color blanco, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo incumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE.
VYP.