REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 27 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006273
ASUNTO : WP01-P-2008-006273


Visto que en fecha 26 de Noviembre del presente año este Juzgado dictó decisión mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ÁNGEL GABRIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:

Luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad mencionada supra, no se recibió por ante la sede de este Despacho solicitud de prórroga del lapso a que se refiere el cuarto aparte del citado artículo 250 del texto adjetivo penal.

Habilitado como ha sido el tiempo necesario en este despacho para constatar el cumplimiento de la carga fiscal, conforme al contenido del sexto aparte del tantas veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

Asentado como ha sido lo anterior, y verificado como ha sido por el suscrito que en el día de ayer ni en días anteriores fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal acto conclusivo de la investigación en la presente causa, mandatorio es, por imperio de la norma aquí transcrita, de interpretación restrictiva conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación preventiva por una menos gravosa, ante la inacción del titular de la acción penal. En consecuencia, se le impone al ciudadano ÁNGEL GABRIEL MARTÍNEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado, considerando esta medida como mínima e indispensable a los fines de asegurar las finalidades del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse verificado el vencimiento de los lapsos previstos en dicha norma sin que el Ministerio Público haya consignado acto conclusivo de la investigación, acuerda la inmediata libertad del ciudadano ANGEL GABRIEL MARTINEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaria, fecha de nacimiento 20-08-1986, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Javier Antonio Martínez (V) y Helen Margarita González (f), titular de la cédula de identidad N° V-19.273.354, residenciado en: Avenida Principal Teleférico, la Curva, casa N° 22, cerca de la carpintería Formicolor, Macuto, Estrado Vargas, teléfono N° 0412-381.59.97; IMPONIÉNDOLE la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Metropolitano de Yare, anexo Boleta de Excarcelación a nombre del imputado y notifíquese en su oportunidad.

EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.
VYP.