REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 03 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2008-005860
ASUNTO : WJ01-P-2008-005860

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Séptima, ciudadana CARLA QUIJANO, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE ATENCIO CHAPARRO, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)…de conformidad a la norma contemplada en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, solicito la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y que en su defecto, sea sustituida por una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago en base a los siguientes argumentos.

El derecho a la libertad y dignidad humana, articulo (sic) 44, al debido proceso 49 y a la defensa 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, son todas estas normas en su conjunto las que establecen como regla el juicio en libertad que consagran su excepcionalidad, interpretación restrictiva, porque después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad. En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal tiene a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada, lo cual choca con la presunción de inocencia.

La norma adjetiva penal después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y sus principios a la aprehensión por flagrancia y a la privación Judicial (sic) preventiva de la libertad, hace referencia, en el Capitulo (sic) IV del mismo titulo (sic), en los artículos 256 y siguientes, a las que denomina “Medidas Cautelares Sustitutivas” y siguiendo la pauta constitucional de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, siendo por lo tanto la regla, el mantenimiento de esa libertad y podemos resumir que solo puede recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

En el caso que nos ocupa Honorable Juez, mi defendido cuenta con un domicilio estable, y lo más importante es su deseo y voluntad de someterse a la persecución penal, el mismo esta interesado a comparecer a todas las etapas subsiguientes del proceso, como Audiencia Preliminar, al Juicio Oral y Público, y a medidas de control y vigilancia…”.

En fecha 08 de Noviembre de 2008, el Ministerio Público presentó al ciudadano LUIS ENRIQUE ATENCIO CHAPARRO por ser aprehendido en flagrancia, siendo oído estando debidamente asistidos de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometen su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, encontrándose la causa actualmente en el trascurso del lapso previsto en la norma adjetiva penal para la presentación del acto conclusivo correspondiente y fijada la audiencia de prórroga del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia de índole procesal alegada por la defensa, se relaciona con el arraigo en el país del hoy imputado, desprendiéndose de autos además de los alegatos referidos en el escrito aquí mencionado, copias simples de constancias de residencia, de trabajo y cursos realizados cuya data más reciente es del año 2006.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que en primer lugar, el fundamento de la medida privativa decretada en contra del imputado apreciada por este Juzgado en su oportunidad, no fue la falta de arraigo a que se refiere el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar el peligro de fuga, que en todo caso observa este Juzgado bien pudo ser apreciado en el presente caso ya que no posee residencia fija actual, como se desprende de lo aportado en audiencia por el propio imputado.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano LUIS ENRIQUE ATENCIO CHAPARRO per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.

En consecuencia, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse de un atentado al máximo bien jurídico tutelado como lo es la vida, y la presunción iuris et de iure de la pena que podría imponerse, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo, tercero y parágrafo primero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ATENCIO CHAPARRO, acordada el 08 de Noviembre de 2008, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente autores o partícipes en la comisión de este tipo de delitos, y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE ATENCIO CHAPARRO, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 08 de Noviembre de 2008, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.
VYP.