REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Diciembre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006601
ASUNTO : WP01-P-2008-006601
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Dra. MARIA JIMENEZ, solicito la privación judicial preventiva de libertad del imputado YHON ROBERT MACHO, de nacionalidad Venezolana, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, de 37 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de JOSEFINA MACHO (V) y de PADRE DESCONOCIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.534.771, residenciado en: Ruesga Sur, Sector 07 vereda 30, calle 12, Barquisimeto, Estado Lara, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por el Defensor Público DR. RICARDO MESINA. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “Siendo en la oportunidad presento al ciudadano YHON ROBERT MACHO, de nacionalidad VENEZOLANO, Portador del Pasaporte N° 009273117 y Titular de la Cedula de Identidad Nª12.534.771, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidroga en fecha 30-12-2008, cuando pretendía abordad el vuelo 6700 de la aerolínea iberia, con ruta Caracas- Madrid, cuando al ser abordado presento una actitud nerviosa debido a las incoherencia de sus respuesta se procedió a solicitar la presencia de dos testigos, a los fines de realizar la revisión de rutina correspondiente, tanto como corporal y de su equipaje, no localizando ningún objeto de interés criminalístico en el equipaje que portaba por tal razón se procedió a trasladarlo al hospital San José, a fin de realizarle el examen radiológico abdominal (Rayos X) determinando el médico de guardia que el ciudadano YHON ROBERT MACHO poseía en el interior de su organismo cuerpo extraños, trasladándolo entonces al hospital Naval Raúl Perdomo Hurtado, a los fines de dar inicio al proceso de expulsión. Una vez expuesta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por el referido ciudadano dentro del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su parte in fine de la ley especial que rige la materia de droga. Asimismo en virtud de encontrarse lleno los extremos del artículo 250 y 251 del COPP, solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de lesa humanidad. Por otra parte en relación al procedimiento a seguir solicito se declare con Lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 248 y 372 ejusdem, igualmente solicito el traslado del imputado YHON ROBERT MACHO al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicarle la experticia correspondiente para determinar su verdadera identidad (R-13) y por ultimo copias simples de las actuaciones, es todo”.
Por su parte, el Defensor Público DR. RICARDO MESINA, en ese mismo acto indicó lo siguiente:… “Esta defensa le solicita a la ciudadana Juez se aparte del pedimento fiscal, en el sentido de que se le decrete Medida Privativa al ciudadano YHON ROBERT MACHO toda vez que por todos sabido que en estos procedimiento la pena que siempre se impone es de dos (02) años y dos (02) mes lo cual no excede de la pena que establece el artículo 253 del Código Penal lo cual al criterio de esta defensa seria merecedor de una medida cautelar que tenga bien el tribunal dictar , por ultimo me reservo el alegato de fondo para un eventual audiencia, igualmente no existe peligro de fuga toda vez que el ciudadano es de nacionalidad venezolana y tiene su arraigo en el país y por ultimo copias de las actuaciones, Es todo”.
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 30-12-2008 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, donde fue aprehendido el ciudadano YHON ROBERT MACHO, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 6700 de la aerolínea iberia, con ruta Caracas- Madrid, cuando al ser abordado presento una actitud nerviosa debido a las incoherencia de sus respuesta se procedió a solicitar la presencia de dos testigos, a los fines de realizar la revisión de rutina correspondiente, tanto como corporal y de su equipaje, no localizando ningún objeto de interés criminalístico en el equipaje que portaba por tal razón se procedió a trasladarlo al hospital San José, a fin de realizarle el examen radiológico abdominal (Rayos X) determinando el médico de guardia que el ciudadano YHON ROBERT MACHO poseía en el interior de su organismo cuerpo extraños, trasladándolo entonces al hospital Naval Raúl Perdomo Hurtado, a los fines de dar inicio al proceso de expulsión.
Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (30/12/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YHON ROBERT MACHO, fue detenido en fecha 30-12-2008 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 6700 de la aerolínea iberia, con ruta Caracas- Madrid, cuando al ser abordado presento una actitud nerviosa debido a las incoherencia de sus respuesta se procedió a solicitar la presencia de dos testigos, a los fines de realizar la revisión de rutina correspondiente, tanto como corporal y de su equipaje, no localizando ningún objeto de interés criminalístico en el equipaje que portaba por tal razón se procedió a trasladarlo al hospital San José, a fin de realizarle el examen radiológico abdominal (Rayos X) determinando el médico de guardia que el ciudadano YHON ROBERT MACHO poseía en el interior de su organismo cuerpo extraños, trasladándolo entonces al hospital Naval Raúl Perdomo Hurtado. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de seis (06) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado YHON ROBERT MACHO. Y así se decide.
En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de seis años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado YHON ROBERT MACHO, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado YHON ROBERT MACHO, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se invoca la sentencia N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez se observa la violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales (en este caso por la Representante del Ministerio Publico) tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó al ser impuesto el Imputado ante este Juzgado. Igualmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:..” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa, mediante la cual solicita a este Tribunal le sean acordadas las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el mismo no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, este Tribunal acuerda declararla SIN LUGAR Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por la DRA. MARIA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano YHON ROBERT MACHO, de nacionalidad Venezolana, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, de 37 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de JOSEFINA MACHO (V) y de PADRE DESCONOCIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.534.771, residenciado en: Ruesga Sur, Sector 07 vereda 30, calle 12, Barquisimeto, Estado Lara.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado YHON ROBERT MACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 30/12/08, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se asigna como Centro de Reclusión, al ciudadano YHON ROBERT MACHO, Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Quinto: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, se sirva a practicar al ciudadano YHON ROBERT MACHO, la prueba R-13 a los fines de verificar su identidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARLA MORALES MORA.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE NOVOA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE NOVOA