REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001444
ASUNTO: WP01-P-2008-001444

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal 1ª del Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: HÉCTOR ENRIQUE CORRO.
DEFENSORA: MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal 9ª de esta
Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado HÉCTOR ENRIQUE CORRO, titular de la cedula de identidad número V-17.710.026, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28-08-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de VICTOR CESAR CORRO (F) y AURA ELENA CORRO (V), residenciado en: Naiguatá, Sector Pueblo Arriba, Calle San Francisco, Casa S/N, Cerca de la Plaza Bolívar y la Iglesia.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 28 de Noviembre de 2008, estando presentes las partes, la ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, en su carácter de Fiscal 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano HÉCTOR CORRO, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de LESIONES CALIFICADAS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 en relación con el 418 y 277, todos del Código Penal, en virtud que en fecha 01 de Marzo de 2008, siendo las diez horas de la noche, el acusado HÉCTOR CORRO fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas en las adyacencias del sector Cerro Colorado debido al llamado de la central de operaciones, ante el clamor de los vecinos en el sentido que el hoy aprehendido se encontraba con un arma de fuego y efectuando disparos, apresándolo en posesión de un arma de fuego marca Smith & Wesson, contentiva de tres cartuchos sin percutir y una concha en la recámara, trasladándose posteriormente al Centro Social y Ciudadano de Naiguatá donde se verificó que el ciudadano ODENYS REQUENA había sido herido por el aprehendido, quien manifestó que el hoy acusado tenía una pistola de color plateada y lo apuntó pidiéndole que le entregara el dinero, manifestando la víctima que no tenía, por lo que le propinó varios cachazos en la cabeza así como disparos en el área de la pierna una vez que le dio la espalda para retirarse.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión del hecho; el de las ciudadanas HENDRI REQUENA IRIARTE y MIRIAN REQUENA IRIARTE, testigos referenciales de los hechos; la experticia de reconocimiento médico legal practicada a la víctima ODENY REQUENA IRIARTE así como su testimonio, y la experticia de reconocimiento técnico, comparación y diseño del arma incautada al hoy acusado, se desprenden con suficiencia elementos de convicción que apuntan a la determinación del hecho y a la identificación de su autor.


Ahora bien, este Juzgador considera que la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión de los delitos de LESIONES CALIFICADAS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 en relación con el 418 y 277, todos del Código Penal; y, establecido como fue el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en el libelo acusatorio así como la admisión de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho, se acordó el correspondiente pase a juicio oral y público.


Por otra parte, el acusado HÉCTOR ENRIQUE CORRO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de emitir el pronunciamiento correspondiente, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CORRO, por la comisión de los delitos de LESIONES CALIFICADAS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 en relación con el 418 y 277, todos del Código Penal.


PENALIDAD


En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito LESIONES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 418, ambos del Código Penal, establece una sanción de UNO (1) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más el aumento de una sexta a una tercera parte, que en el caso concreto, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En consecuencia este Juzgador, al no constar a los autos constancia de antecedentes penales a los fines de aplicar la rebaja que de manera reiterativa se aprecia conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto de la citada norma, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo por buena conducta predelictual, atenuante genérica de las previstas en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, la cual equivale a UN (1) AÑO, que aumentada en su tercera parte, equivale a UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin bajar del límite mínimo previsto por la norma ni una fracción mayor de un tercio de pena, por lo que, al ser el delito de esta índole acuerda rebajarla así quedando en definitiva en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, en lo que a este delito respecta. En lo que se refiere a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una sanción de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, y conforme a las anteriores consideraciones, aplicando la pena en su límite mínimo por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, la misma equivaldría a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; y en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena será rebajada hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que en definitiva será impuesta en un término de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lapso al cual, por ser la pena de mayor entidad, se le sumará la mitad de aquella por el delito de lesiones antes computada, quedando en definitiva en un lapso de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN la pena que deberá cumplir el acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

En vista igualmente a la pena impuesta, y dado que el penado se encuentra privado de libertad, siendo posible que opte al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y aseguradas como han sido las resultas del proceso por medio del decreto de la presente condena, se acuerda imponerle las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, cuarto y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado, no ausentarse de país sin autorización expresa de este Juzgado, con la expresa prohibición de acercarse a la víctima. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CORRO, titular de la cedula de identidad número V-17.710.026, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28-08-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de VICTOR CESAR CORRO (F) y AURA ELENA CORRO (V), residenciado en: Naiguatá, Sector Pueblo Arriba, Calle San Francisco, Casa S/N, Cerca de la Plaza Bolívar y la Iglesia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES CALIFICADAS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 en relación con el 418 y 277, todos del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista igualmente a la pena impuesta, y dado que el penado se encuentra privado de libertad, siendo posible que opte al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y aseguradas como han sido las resultas del proceso por medio del decreto de la presente condena, se acuerda imponerle las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, cuarto y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado, no ausentarse de país sin autorización expresa de este Juzgado, con la expresa prohibición de acercarse a la víctima.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los cinco (5) días del mes de Diciembre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. JEYLAN A. SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.