REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 05 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006072
ASUNTO: WP01-P-2008-006072


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta mediante escrito suscrito por la ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Primera encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicita la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARISMELY MORILLO RIVAS en contra de los ciudadanos ELIANA MADRID y ANTONI VELÁSQUEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir este Juzgado observa:

Cursa al folio número dos de la presente causa, cursa acta de denuncia de fecha 04 de Octubre de 2008, realizada por la ciudadana MARISMELY MORILLO RIVAS por ante la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a ELIANA MADRID y ANTONI JESÚS VÁSQUEZ VARGAS, éste último en mención el día miércoles amenazó a mi hermano ISMELVI ANDRÉS MORILLO RIVAS, ya que le dijo a mi papá de nombre ISMAEL MORILLO ROJAS, que donde lo viera lo iba a dejar pegado y que no solamente el, (sic) sino todos lo (sic) de la Alcabala también, y la ciudadana ELIANA MADRID, me estaba buscando para golpearme y que por bocona, y por esa razón vengo a denunciarlos por temor a la vida de mi hermano, mi persona y la de mi familia, es todo”.

Por su parte, la representante de la vindicta pública fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“Se evidencia del análisis del presente caso que los hechos que aparecen enunciados anteriormente pueden encuadrarse dentro del tipo penal de AMENAZA, establecido y sancionado en el artículo 175…
...estima esta Representante del Ministerio Público, que nos encontramos ante la imposibilidad lógica de dar cabal cumplimiento a lo pautado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien como titular de la Acción Penal, se observa que los hechos antes descritos debemos remitirnos a nuestro texto adjetivo penal específicamente el artículo 301…”

Analizadas como han sido las actuaciones, se observa que por medio de denuncia común la ciudadana MARISMELY MORILLO RIVAS ha pretendido instar a la representación de la vindicta pública para investigar y perseguir unos hechos que, en sus propias palabras refieren a amenazas de graves daños a la integridad física de ella y de su señor padre, calificadas por la representante del Ministerio Público como constitutivas del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

Norma ésta que señala, como requisito de procedibilidad, la interposición de querella, lo cual no es más la que acusación particular propia de la víctima, en razón del interés que ha tenido el legislador en dejar a los particulares el impulso en la prosecución de causas por aquellos hechos que no comprometan gravemente el orden público o no vulneren los bienes de mayor relevancia tutelados por la Ley, estableciendo al efecto el procedimiento especial pautado en el título VII, libro tercero de la ley adjetiva penal.

Existiendo en consecuencia el obstáculo legal a que refiere el artículo 301 del texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello, DESESTIMAR la denuncia interpuesta por el ciudadano MARISMELY MORILLO RIVAS en contra de los ciudadanos ELIANA MADRID y ANTONI VELÁSQUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello, DESESTIMA la denuncia interpuesta por MARISMELY MORILLO RIVAS en contra de los ciudadanos ELIANA MADRID y ANTONI VELÁSQUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines previstos en el artículo 302 del texto adjetivo penal.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

VYP.