REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Visto que en fecha 08 de Noviembre del presente año este Juzgado dictó decisión mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ATENCIO CHAPARRO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem en perjuicio de la ciudadana PERLA ARVELO BAZALO, este Juzgado procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:

Luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad mencionada supra, en fecha 01 de diciembre de 2008 se recibió por ante la sede de este Despacho solicitud de prórroga del lapso a que se refiere el cuarto aparte del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, esto es, al vigésimo tercer día siguiente y al séptimo antes del vencimiento del lapso establecido en el tercer aparte, cumpliendo con ello con el requisito de tempestividad previsto en la norma, razón por la cual se procedió al día siguiente, 02 de los corrientes, a fijar la audiencia prevista para oír al imputado.

Tal acto se verificó en fecha 04 de diciembre hogaño, acordándose en presencia del imputado y debidamente asistido por su defensora la prórroga de la medida de coerción de que es objeto el imputado LUIS ATENCIO CHAPARRP para la consignación del acto conclusivo, dejando constancia que el vencimiento de dicho lapso, esto es, quince (15) días a partir del vencimiento de los treinta (30) sucesivos a la fecha de la aprehensión del ciudadano en cuestión se verificaría en fecha 23 de diciembre de 2008.

Asentado como ha sido lo anterior, y habilitado como ha sido el tiempo necesario en este despacho para constatar el cumplimiento de la carga fiscal, conforme al contenido del sexto aparte del tantas veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

Asentado como ha sido lo anterior, y verificado como ha sido por el suscrito que en el día de ayer ni en días anteriores fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal acto conclusivo de la investigación en la presente causa, mandatorio es, por imperio de la norma aquí transcrita, de interpretación restrictiva conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación preventiva por una menos gravosa, ante la inacción del titular de la acción penal. En consecuencia, se le impone al ciudadano LUIS ATENCIO CHAPARRO la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado, considerando esta medida como mínima e indispensable a los fines de asegurar las finalidades del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse verificado el vencimiento de los lapsos previstos en dicha norma sin que el Ministerio Público haya consignado acto conclusivo de la investigación, acuerda la inmediata libertad del ciudadano LUIS ENRIQUE ATENCIO CHAPARRO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 21-10-1981, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Antonio Atencio (f) y de Aira Chaparro (v), residenciado en frente del antiguo Banco Venezuela, Olimpic Park, Avenida Boulevard de Naiguatá, sector Caribe, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad número V-16.968.039; IMPONIÉNDOLE la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE.
VYP.