REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 08 de diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006375
ASUNTO: WP01-P-2008-006375


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado WILFREDO ANTONIO JIMÉNEZ PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.938.018, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Edo. Zulia, nacido en fecha 17-05-1970, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de RAFAEL JIMENEZ (F) y AURORA PORTILLO (V), residenciado en: Mare Abajo, Calle Santa Bárbara, Sector Villa del mar, Casa N° 18, Parroquia Carlos Soublette. Edo Vargas, teléfono: 0414-030.05.98, debidamente asistido en este acto por la ciudadana INGRID LORENZO, Defensora Pública Penal de este Circuito y en la cual, la ciudadana MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Le solicito ciudadano juez, una Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP, en contra del ciudadano JIMENEZ PORTILLO WILFREDO, por cuanto el mismo fue aprehendido en el día de ayer 07-12-08 por funcionarios de la Policía del estado Vargas, en el sector Playa Verde como a las 2:00 de la tarde, encontrándole en un bolso pequeño sintético de color negro, que cargaba para ese momento, la cantidad de tres envoltorios, confeccionados en papel aluminio, en cuyo interior de cada uno de ellos, se localizo restos de semilla vegetal de presunta droga y la cantidad de cincuenta bolívares fuertes, dicho procedimiento, se practicó en presencia del ciudadano TRUJILLO OSPINO OTTILDE NERYORIT, quien sirvió de testigo presencial en el presente procedimiento, y vistas las circunstancia en que fue aprehendido, le solicito que la presente causa, sea ventilada por el procedimiento Abreviado por Flagrancia, previsto en el articulo 372 ordinal 1° del COPP. Precalifico la acción del mencionado ciudadano, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “…considero que en el presente caso no se encuentra demostrado el hecho punible imputado por la representación fiscal en contra de mi defendido, toda vez que no existe experticia química de la sustancias que según los funcionarios aprehensores incautan a mi defendido, a los fines de que se determine si la misma es efectivamente droga, en tal sentido, considero que el extremo exigido en el artículo 250, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra demostrado en el presente caso, por ello, solicito al Tribunal acuerde a mi representado la libertad sin restricciones, pero en caso de que se desestime dicha solicitud, me adhiero al petitorio fiscal de que se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3 ejusdem”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JHONNY SEQUERA FLORES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad de uno (1) a dos (2) años de prisión y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de tres (3) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado contentivo de vegetales machacados, de olor fuerte y color verduzco, así como un envoltorio de material sintético de color blanco que estaba anudado en uno de sus extremos contentivo de la misma sustancia, la cual tiene apariencia de marihuana (Cannabis Sativa L.), con un peso bruto aproximado de ocho gramos (8 gr.), hecho del cual fue testigo instrumental la ciudadana OTTILDE NERYORIT TRUJILLO OSPINO.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada, así como del dicho de la ciudadana arriba citada quien en forma positiva y expresa afirma que para el momento de la aprehensión, se le acercaron unos señores que mostraron un carnet de la policía, pidiéndoles el favor que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar en la playa y allí estaba un señor, quien fue revisado consiguiendo en un bolso cuatro envoltorios de papel aluminio y bolsita plástica blanca dentro de los cuales había un “monte color verde”, que por sus características, manifestó el funcionario policial que se trataba de la droga conocida como marihuana.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad.

No obstante ello, y en vista del mandato establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo proceden en este caso, por la pena en concreto prevista por el legislador y que no excede en su máximo de tres años sin que exista a los autos hasta la presente circunstancias que acrediten mala conducta del imputado, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo al momento de incautársele la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado WILFREDO JIMÉNEZ PORTILLO, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILFREDO JIMÉNEZ PORTILLO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este tribunal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar la libertad sin restricciones del imputado, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.



LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.


VYP.