REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 08 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006379
ASUNTO: WP01-P-2008-006379
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado MOMCILO OSTOJIC, Portador del Pasaporte de la Republique Federal de Yougoslavie Nro. 006573607, de nacionalidad Serbija, natural de Belgrade, nacido en fecha 06-06-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Masin Bravar, hijo de OSTOJIE SAVAN (V) y ZIVKOVIE ANA (V), residenciado en: Banya 29, debidamente asistido en este acto por la ciudadana INGRID LORENZO, Defensora Pública Penal de este Circuito y en la cual, la ciudadana MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “…presento en este acto al ciudadano MOMCILO OSTOJIC, plenamente identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido en el día de ayer 06-12-08, como a las 21:30, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el jet way del aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 687 de la línea aérea ALITALIA con destino la ciudad de Roma, el mismo venia de transito de la Republica del Perú en el vuelo de TACA. Una vez aprehendido, fue trasladado junto con su equipaje y los ciudadanos ANDERSON ALEXANDER SEQUERA OJEDA y AMERICO AREVALO CORREA, plenamente identificados, quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, a las Oficinas de la Unidad Antidrogas, en el mismo aeropuerto internacional, en donde se procedió a su revisión corporal y de su equipaje, encontrándose en el interior de su equipaje, el cual era una maleta mediana de color verde de lona marca TRANSPORT, la cual llevaba adherida a una de sus asas, un ticket N° 443256 de la línea área TACA a nombre del mencionado ciudadano, la cantidad de nueve prendas de vestir de diferentes marcas y modelos, las cuales tenían una contextura dura (almidonada) y expedían un olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que se le aplicó a todas las prendas incautadas, la prueba de orientación correspondiente, arrojando como resultado, que la mismas tenían impregnadas, la supuesta sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de tres kilos quinientos treinta y ocho gramos. Ahora bien y vistos los hechos antes narrados y en virtud de que se existen en las presentes actuaciones, suficientes elementos de convicción, para determinar que al mencionado ciudadano, se le incauto en el interior de su equipaje, la cantidad de nueve piezas de vestir, impregnadas de la sustancia denominada cocaína, como lo son, la maleta de lona de color verde, el ticket personalizado de la línea aérea TACA a nombre del mencionado ciudadano adherido a su equipaje, así como los boletos aéreos y pasaporte del ciudadano MOMCILO OSTOJIC y los testigos y funcionarios que practicaron y observaron el presente procedimiento, determinándose en consecuencia, que su intención, era la de transportar la sustancia incautada en las prendas de vestir que estaban dentro de su equipaje, a la ciudad de Roma, es por lo que imputo en este acto al ciudadano antes mencionado, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento de la Ley Especial de Drogas y en consecuencia, le solicito su privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, por cuanto existe un delito que no esta evidentemente prescrito y merece pena de privación corporal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MOMCILO OSTOJIC, es el responsable de la comisión de esos hechos antes narrados y existe una presunción del peligro de fuga por parte del mencionado ciudadano por cuanto no es venezolano y no tiene arraigo en el país, además por la pena que pudiera acarrearle la comisión de ese delito. Asimismo y vistas las circunstancias en que fue aprehendido el mencionado ciudadano el 06-12-08, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, que no fue otra sino flagrantemente, es por lo que le solicito al ciudadano Juez, que acuerde la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del COPP, por cuanto fue aprendido con todos los elementos de convicción antes mencionados, que son suficientes para determinar su responsabilidad penal en el delito imputado. Asimismo le solicito, que una vez oído, sea trasladado con las seguridades del caso, a la sede de la Subdelegación del CICPC del estado Vargas y a la sede de INTERPOL aeropuerto internacional, con el objeto de que le practiquen registro R-9 y R-13, para así determinar su verdadera identidad…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “…considero que en el presente caso no se encuentra demostrado el hecho punible imputado por la representación fiscal en contra de mi defendido, toda vez que no existe experticia química de la sustancias que según los funcionarios aprehensores incautan al mismo, a los fines de que se determine si dicha sustancia es efectivamente droga, en tal sentido, considero que el extremo exigido en el artículo 250, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra demostrado en el presente caso, por ello, solicito al Tribunal acuerde a mi representado la libertad sin restricciones, pero en caso de que se desestime dicha solicitud, y de que el Tribunal considere que si se encuentra demostrado tal hecho punible, solicito se acuerde a mi patrocinado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3 ejusdem, atendiendo a la sentencia de fecha 21-04-08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suspende la aplicación del parágrafo único del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas que prohibía la posibilidad de aplicar medidas cautelares sustitutivas a la libertad a la personas que estaban siendo juzgada por los hechos punibles allí descritos, aunado a los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, los cuales evidentemente amparan a mi defendido en este momento procesal…”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de nueve (9) prendas de vestir de apariencia “acartonada” con un olor fuerte y penetrante, a las cuales se les practicó la prueba de orientación de campo denominado método de Scott, la cual arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso bruto aproximado de tres kilográmos (3 kg.) con quinientos treinta y ocho gramos (538 gr.), hecho de los cuales fueron testigos instrumentales los ciudadanos ANDERSON ALEXANDER SEQUERA OJEDA y AMÉRICO FERMÍN ARÉVALO CORREA.
Dicha sustancia fue presuntamente incautada en una maleta de lona de color verde de tamaño mediano que portaba el ciudadano MOMCILO OSTOJIC, según acta de investigación cursante de los folios números dos (2) al cuatro (4) de la presente causa por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional destacado en Maiquetía, cuando el hoy imputado se encontraba en la puerta de embarque número 13 del terminal internacional del aeropuerto de esta localidad, momento en el que se disponía a abordar el vuelo número AZ 687 de la línea aérea ALITALIA con las rutas Caracas-Roma-Belgrado, procedente de Perú, incautándosele entre sus pertenencias personales, un teléfono celular marca Samsung modelo SGH-J400, y observando a los autos, documentos tales como pasaporte de la República Federal de Yugoslavia (folio número 15); pases de abordaje de vuelos Lima-Caracas y Caracas-Roma-Belgrado (folios números 16 al 19).
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos ANDERSON ALEXANDER SEQUERA OJEDA y AMÉRICO FERMÍN ARÉVALO CORREA, los cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 11 al 14).
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que el imputado es un ciudadano extranjero que se encontraba de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.
Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
Con respecto a que no se encuentra demostrado el supuesto establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse acreditado el hecho punible dado que no se ha determinado hasta la presente fecha que la sustancia detectada e incautada al imputado sea droga, existe el elemento indicativo de la prueba de orientación practicada a la sustancia.
Por último, dado que se han apreciado y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma fue decretada en este proceso por considerar que no pueden ser satisfechas las necesidades de aseguramiento con la imposición de unas menos gravosas, impuesta con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado MOMCILO OSTOJIC. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaba e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado MOMCILO OSTOJIC, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MOMCILO OSTOJIC, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar la libertad sin restricciones del imputado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide la necesidad de aseguramiento del imputado para asegurar las finalidades del proceso, que no puede ser satisfecha con la aplicación de cautelares menos gravosas.
TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.