REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 08 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006382
ASUNTO: WP01-P-2008-006382
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado DANIEL JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19-03-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio Tramitador Aduanal, estado civil Soltero, hijo de Daniel Rodríguez (v) y de Migdalia Rodríguez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 17.384.282, residenciado en Calle Aranca, Casa 10, Quinta Lama Abasto Imperial, Catia La Mar, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la ciudadana INGRID LORENZO, Defensora Pública Penal de este Circuito y en la cual, la ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta del mismo como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “…Presento al ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quién fue aprehendido en fecha1| 06-12-2008, siendo aproximadamente 11:40 Horas de la mañana, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, cuando se encontraban cumpliendo con sus funciones, específicamente en la Avenida de la Atlántida, en la entidad financiera Banco de Venezuela, donde avistaron a un ciudadano conduciendo una motocicleta de color verde sin casco de protección encontrándose con una ciudadana, indicándosele que se bajaran de dicho vehiculo tipo moto y mostrara la documentación respectiva con la finalidad de de verificar, asimismo se le pregunto el por que no se ponía el casco y protección respondiendo a la comisión policial de manera alterada y grosera que el no se la iba a poner y que no entregaría la documentación de dicha moto, razón por la cual se le solicito que se trasladara a la comisario de la zona oeste ubicada en la Atlántida, al llegar al sitio se le solicito que se bajara de la moto tomando este una actitud mas agresiva y manifestando en vos alta que el no iba a ir preso por unos policías guevones, arrojando los documentos al piso siendo recogidos por los funcionarios policiales y en ese momento el ciudadano agresor le dio un golpe a nivel del pómulo izquierdo, utilizando este la fuerza física para poder dominar al sujeto agresor. Por todo lo antes expuesto precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES MENOS LEVES, previsto y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal Vigentes, solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO e igualmente solicito que se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “…considero que en el presente caso se violentó la disposición contenida en el artículo 44.1 constitucional, toda vez que tal y como lo manifestó la representación fiscal, mi defendido fue detenido a las 11:40 am del día 06-12-08 y fue presentado ante el Tribunal en el día de hoy, siendo las 12m, siendo que contaba el Ministerio Público con 48 horas para realizar la presentación ante el Tribunal, lo cual no ocurrió en el presente caso, por tal motivo y conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por violación del artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso contrario, visto que en autos no existe reconocimiento médico, ni informe que señale que el funcionario fue lesionado, solicito, se desestime el petitorio fiscal en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, por último y con base en el artículo 125, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se inste a la representación fiscal a ordenar la práctica de un reconocimiento médico a mi defendido, a los fines de demostrar que el mismo fue golpeado por los funcionarios aprehensores…”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, quien aquí decide observa:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, dentro de los derechos civiles reconocidos al ciudadano dentro del más amplio marco de protección a las garantías fundamentales al ser humano, el de la libertad personal, ampliándolas y detallándolas in extenso para así prohibir abusos que provengan de toda autoridad legítimamente constituida. En este orden de ideas, se encuentra el irrestricto mandato constitucional establecido en el numeral primero de la norma en cuestión, que limita a un lapso cierto y preciso (48 horas) el tiempo que una persona puede ser detenida sin haber sido puesta ante la autoridad judicial, que es la única que en definitiva puede imponer medidas coercitivas de este derecho fundamental.
Al efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, como norma jerárquicamente desarrollada a partir de la voluntad del constituyente y perfectamente armonizada con éste, dispone en el artículo 373, los lapsos en que debe ser presentado el imputado en caso de detención flagrante, norma ésta que, por ser atinente a la libertad del imputado, debe ser interpretada restrictivamente, conforme a lo pautado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se observa que la aprehensión del hoy imputado, ciudadano DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se produjo conforme al acta de aprehensión policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Vargas, siendo aproximadamente las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.) del día 06 de Diciembre de 2008, por la presunta comisión de los delitos precalificados en audiencia por la ciudadana fiscal, con motivo de una desaveniencia entre los funcionarios aprehensores y el imputado, quien se resistió a la labor policial, amenazando a los funcionarios y propinando una lesión corporal a uno de ellos.
Al efecto, consta al folio número catorce (14) de las actuaciones, comprobante de recepción a las doce horas y un minuto post meridiem (12:01 p.m.) de asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, así como el sello húmedo, firma, y hora de recepción de la presente causa en este Despacho, la cual data exactamente las doce y treinta horas post meridiem (12:30 p.m.). En consecuencia, con prescindencia de toda consideración atinente a los hechos pues la aprehensión, visto el tiempo transcurrido se erigió en vulneradora del derecho a la libertad personal del ciudadano DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral primero de nuestra Carta Magna en relación con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia lo procedente en este caso es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de su aprehensión, y en consecuencia su LIBERTAD INMEDIATA, dejando incólume la investigación a los fines que el Ministerio Público ulteriormente ejerza, como titular de la acción penal, el acto conclusivo que estime pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión realizada al ciudadano DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y en consecuencia ordena su LIBERTAD INMEDIATA, visto que, por el tiempo transcurrido se erigió en vulneradora del derecho a la libertad personal del ciudadano conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral primero de nuestra Carta Magna en relación con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al superar el lapso establecido en la norma fundamental, dejando incólume la investigación a los fines que el Ministerio Público ulteriormente ejerza, como titular de la acción penal, el acto conclusivo que estime pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.