REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 08 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006383
ASUNTO: WP01-P-2008-006383
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CHRISTIAN WENNY BELTRAN MIJARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-12-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de Jorge Beltrán (v) y de Esther Mijares (v), titular de la Cédula de Identidad N° 12.838.374, residenciado en residencia Bella Mar, Piso 10, Apartamento 10-08, Los Corales, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera Penal, ciudadana INGRID LORENZO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JORGE BASTARDO, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 50, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando que se le decretaran las medidas de protección previstas en el artículo, 87 ordinales 3º, 5° y 6° ejusdem, la medida prevista en el articulo 92 ordinal 1° de la Ley Especial, asimismo que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano CHISTIAN WENNY BELTRAN MIJARES, quién fuera aprehendido en fecha 06-12-2008, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana HEATH GORRIN GERLIG MILCA, quién manifestó que momentos que como las 02:30 horas de la tarde, cuando se dispone a entrar a su residencia se percato que la cerradura de la misma se encontraba violentada y que en el interior de esta se encontraba su ex concubino quien había entrado sin su consentimiento razón por la cual le reclamo y este opto por actuar una actitud agresiva, agrediéndola verbalmente vociferando palabras obscenas, notando que la ciudadana presentaba varios hematomas en varias parte de su cuerpo, manifestando esta que se lo había efectuado su ex concubino el día 01-12-2008, por problemas personales entres ambos, siendo aprehendido dicho ciudadano dentro de la residencia, posteriormente se traslado a la mencionada ciudadana al Centro de Diagnostico Integral Camurí Chico, donde le diagnosticaron hematomas en varias partes de su cuerpo. Por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en el articulo 94 de la ley de género, solicito la imposición de Medidas de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, así como de las contempladas en el articulo 92 ordinal 1° de la referida Ley”.
Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana GERLIG MILCA HEATH GORRÍN, expuso: “Tal cual como dijo el Dr. fue así hubo una discusión en ella hubo amenazas hacia mi papa y me saco un cuchillo igual esa misma noche amenazándome y me arrastro hacia el ascensor yo le pague unas hallacas y supuestamente yo se las pague de mala manera no es la primera vez que me golpea y la vez anterior me dio una cachetada y por gafa volví a hacer se puso con agresiones en el carro le dije que se bajara llegue a la casa y agarro un taxi llego a la casa me agarro por los pelos saco un cuchillo me arrastro hacia el ascensor y me decía que el es hampa malandro y me da miedo que se acerque a mi familia me da miedo que toque a mis padres soy hija única y mis padres nunca me han pegado y me da miedo además no es la primera vez que pasa hasta hoy no se que hacer no quería involucrar a la policía y me consigo al hombre desnudo en la casa de mi abuelo y no tenia las llaves y lo conseguí ahí si la única que tenia esas llaves soy yo, además también tiene las llaves de la casa de mis padres, me amenaza y no quiero que me llame al celular a mi casa que no se acerque a mi familia ni a mi”.
El imputado CHRISTIAN WENNY BELTRAN MIJARES, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “yo estoy arrepentido de los que sucedió los 2 estábamos tomados ella era la que estaba agresiva se altero y me dejo botado en un sitio peligroso como a las 2 de la mañana, lamento todo lo que me dice yo no viole ahí estábamos radicados teníamos 4 meses ahí cuando tu vives en sitio todos tenemos las llaves mis cosas están ahí estoy seguro que todavía hay cosas en el apartamento yo me siento mal de esto yo no la tuve encerrada en el apartamento hasta hicimos el amor y todo como la voy a tener encerrada vivimos juntos yo siempre he visto por ella, yo fui al apartamento a hablar con ella cuando abrí y vi a otro hombre esa fue mi sorpresa ella cerro el apartamento con seguro y después llego con la policial ahí me dejaron encerrado una hora no era mi intención seguir encerrado, si he accionado mal anteriormente y no pensé que esto fuera a llegar aquí, cuando en los estados Unidos tuvimos un altercado mi mama la iba a denunciar a ella y yo metí las manos por ella, estoy arrepentido de mi error los problemas han sido por los efectos del alcohol, como soy hombre soy mas duro las marcas no se me ven, estoy arrepentido porque la quiero me gustaría cuando esto cese hablar e ir a una terapia de pareja”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “se desprende del dicho de la ciudadana GERLIG MILCA HEAT, quien figura como víctima, que el hecho producto de esta investigación ocurrió presuntamente el día 01-12-08, razón por la cual la detención de mi defendido se realizó contraviniendo la disposición contenida en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma no fue infraganti, ni por orden expresa del Tribunal, razón por la cual solicito a favor de mi defendido, la libertad sin restricciones, por otro lado, y en caso de que se desestime tal solicitud, considero que en autos no hay elementos suficientes para dar por acreditado los hechos punibles imputados por la representación fiscal toda vez que en autos solo consta el dicho de la victima, sin que exista ningún informe psicológico, que demuestre la presunta violencia psicológica, ni inspección ocular que demuestre el daño patrimonial, ni testigo que corrobore el dicho de la ciudadana GERLIG HEATH, por tal razón pido al Tribunal con el debido respeto, se acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 50, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como único elemento de convicción procesal, el dicho de la víctima GERLIC MILCA HEATH GORRÍN, quien manifestó que luego de una serie de desaveniencias, en fecha 01 de Diciembre de 2008 el hoy imputado le propinó varios golpes, amenazándola con un cuchillo, luego de lo cual, el día 06 de los corrientes se introdujo en su residencia sin autorización, luego de lo cual dio parte a la comisión policial que lo aprehendió.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales, razón por la cual se declara SIN LUGAR la imposición de la medida prevista en el numeral primero del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No obstante lo anteriormente anotado, y siendo que, por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de las víctimas, se acuerda imponer las medidas de protección establecidas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la orden de abandono de la residencia de la víctima, prohibición de acercamiento a ella, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CHRISTIAN WENNY BELTRAN MIJARES, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en el sentido de imponer la medida establecida en el artículo 92, numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda imponer las medidas de protección establecidas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la orden de desalojo inmediato de la residencia de la ciudadana GERLIG MILCA HEATH GORRÍN, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia.
TERCERO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.