REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 08 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006384
ASUNTO: WP01-P-2008-006384
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado KANENGSON RENE SUAREZ SOSA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 08-04-1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio Mototaxi, estado civil Soltero, hijo de Rene Suárez (v) y de Mildre Sosa (v), titular de la Cédula de Identidad N° 13.572.198, residenciado en Calle real de Mirabal, frente al abasto la gran parada, casa de color blanca con amarillo, casa 350, Catia La Mar, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera Penal, ciudadana INGRID LORENZO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JORGE BASTARDO, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando que se le decretaran las medidas de protección previstas en el artículo, 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, asimismo que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial como lo establece el artículo 94 ibídem.
Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano KANENGSON RENE SUAREZ SOSA, quién fuera aprehendido en fecha 06-12-2008, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIANELA SUAREZ GONZALEZ (tía), quién manifestó que siendo las 01:00 horas de la tarde en la misma fecha el ciudadana aprehendido discutía verbalmente con su hijo GUSTAVO BRICEÑO, esta intervino en la discusión y es cuando recibe insulto, además de ser golpeada con un palo en el dedo pulga de la mano derecha lo que amerito siete (07) puntos de sutura en el Hospital Alfredo Machado. Por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en el articulo 94 de la ley de género, solicito la imposición de Medidas de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la referida Ley y por ultimo solicito que el mencionado ciudadano sea puesto a la orden del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que sobre el mismo pesa una Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa signada bajo el N° WP01-P-2005-000053”.
Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana MARIANELA DEL VALLE SUÁREZ GONZÁLEZ, expuso: “Yo ratifico lo que denuncie”.
El imputado KANENGSON RENE SUAREZ SOSA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “mi hermano tiene una pareja que tiene problemas con la bebida el señor cuando toma es agresivo yo trate de decirle que no tenia que decirle tanto a su hijo y me metí en una situación que no era mi problema, el sábado le estaba echando comida a mis pájaros el señor se queda tomado y le estaba diciendo a u hijo que yo tenia que pagar por lo que le había hecho a su hermana y vinieron a darme todos con un palo yo nunca la agredí no le voy a decir que no les dije malas palabra yo no puedo pegarle a ella porque tenemos una caución, ellos también me dijeron malas palabras yo nunca le di palo en la mano y yo le enseñe el palo al hijo de ella para que viera que no estaba lleno de sangre le dije que buscara la pala que ahí estaba la sangre el palo que yo agarre era para defenderme de 3 personas que venían a agredirme, el hijo de ella estaba agrediéndome y ofendiéndome, me traen me acusan porque no hay testigos mi hija es la testigo ella pone de testigo a su hijo que mas bien yo lo he ayudado, el esposo de ella tienes problemas con la bebida, el subió y me estaba ofendiendo ella subió a agredirme como yo estaba limpiando el patio me resguarde pero jamás le lance nada a ella, el hijo de ella dándome el palazo a mi se lo dio fue a ella”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “la representación Fiscal en esta audiencia solicito la aplicación de las medidas de protección a favor de la victima establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley de genero, esta defensa se adhiere a la aplicación de las mismas y como quiera que se ha solicitado el procedimiento especial y mi defendido manifestó que su hija Dayana Rodríguez presencio los hechos con base en la disposición contenida en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se inste al Ministerio Publico a tomarle entrevista a dicha ciudadana a los fines de desvirtuar las sospechas que recaen en contra de mi defendido”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de las víctimas, por lo que, no siendo requerida la aplicación de medidas de coerción personal, se acuerda imponer las medidas de protección establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
Finalmente, vista la orden de captura que pesa sobre el ciudadano KANENGSON RENE SUAREZ SOSA, el cual aparece en el acta policial de aprehensión como requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se acuerda ponerlo a la orden de ese despacho, participando lo conducente mediante oficio.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda imponer al ciudadano KANENGSON RENE SUAREZ SOSA, las medidas de protección establecidas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia.
SEGUNDO: Vista la orden de captura que pesa sobre el ciudadano KANENGSON RENE SUAREZ SOSA, el cual aparece en el acta policial de aprehensión como requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se acuerda ponerlo a la orden de ese despacho. Líbrese oficio a tal efecto.
TERCERO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.