REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 09 de diciembre de 2008
198º y 149o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006377
ASUNTO: WP01-P-2008-006377

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a la imputada MAXELYS ANDREINA AÑEZ JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, nacida en Maracaibo, el día 13-03-86, de 22 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante, hija de Alexis Añez (V) y de Marbeliz Jiménez (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.679.548, residenciada San Jacinto, Sector 18, Avenida 5, casa 23, Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la ciudadana INGRID LORENZO, Defensora Pública Penal de este Circuito y en la cual, la ciudadana MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: "...en este acto presento a la ciudadana AÑEZ JIMENEZ MAXELIS ANDREINA, plenamente identificada, por cuanto la misma fue aprehendida en el día de ayer 07-12-08, como a las 4:30 de la tarde, por funcionarios del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL con destino la ciudad de LISBOA, siendo trasladada al Destacamento 53, en el mismo aeropuerto internacional conjuntamente con las ciudadanas ULANOVA MEDINA y MARLENE RIVERO plenamente identificadas, quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, en donde se le practicó su revisión corporal y de sus esquiajes, no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia. Posteriormente fue trasladada conjuntamente con las testigos antes identificadas, al Hospital de San José, en donde le practicaron radiografía abdominal, determinándose que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, lo que amerito su traslado inmediato al Hospital Naval, en donde expulsó vía rectal, la cantidad de (12) dediles, en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína. De tal manera ciudadano Juez, esta Representación Fiscal y vistos los hechos antes narrados y en virtud de que se existen en las presentes actuaciones, suficientes elementos de convicción, para determinar que la mencionada ciudadana, se le incauto la cantidad de (12 ) dediles contentivos de la supuesta sustancia denominada cocaína, como lo son, el informe radiológico practicado en el hospital de San José, en donde se determinó que tenia cuerpos extraños dentro de su organismo, informe medico del Hospital Naval, en donde se determinó que la mencionada ciudadana, estuvo recluida en ese centro asistencial, en donde expulsó la cantidad de (12 ) dediles contentivos de la sustancia denominada cocaína, así como la presencia de las testigos y funcionarios plenamente identificados en el presente expediente, quienes observaron la expulsión de los cuerpos extraños por parte de AÑEZ JIMENEZ en ese hospital, así como los boletos aéreos y pasaporte que se le incauto, que determinó definitivamente, que su única intención era transportar la sustancia incautada dentro de su cuerpo a la ciudad de Lisboa, a través de la mencionada línea área, es por la que imputo en esta acto a la ciudadana AÑEZ JIMENEZ MAXELYS ANDREINA, en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas y en consecuencia le solicito su privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no esta prescrito, existen fundado elementos de convicción que hacen presumir a la ciudadana antes mencionada como responsable del delito imputado en su contra y una presunción razonable del peligro de fuga por la pena a cumplir. Igualmente y vistas las circunstancias en que fue aprehendida, que no fue otra sino flagrantemente, es por lo que le solicito al ciudadano Juez, que acuerde la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del COPP, por cuanto el Ministerio Público considera, que existen todos los elementos de convicción que ya fueron mencionados en este acto y que son suficientes para determinar su responsabilidad penal en el delito antes señalado. Asimismo le solicito, que una vez que sea oído, sea trasladado con las seguridades del caso, a la sede de la Subdelegación del CICPC del estado Vargas y a la sede de INTERPOL aeropuerto internacional, con el objeto de que le practiquen registro R-9 y R-13, para así determinar su verdadera identidad".
Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte, la defensora de la imputada indicó en el acto lo siguiente: "...considero que en el presente caso no se encuentra demostrado el hecho punible imputado por la representación fiscal en contra de mi defendida, toda vez que no existe experticia química de la sustancias que según los funcionarios aprehensores incautan a la misma, a los fines de que se determine si dicha sustancia es efectivamente droga, en tal sentido, considero que el extremo exigido en el artículo 250, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra demostrado en el presente caso, por ello, solicito al Tribunal acuerde a mi representada la libertad sin restricciones, pero en caso de que se desestime dicha solicitud, y de que el Tribunal considere que si se encuentra demostrado tal hecho punible, solicito se acuerde a mi patrocinada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3 ejusdem, atendiendo a la sentencia de fecha 21-04-08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suspende la aplicación del parágrafo único del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas que prohibía la posibilidad de aplicar medidas cautelares sustitutivas a la libertad a la personas que estaban siendo juzgada por los hechos punibles allí descritos, aunado al hecho de que en el presente caso no existe peligro de fuga, ya que mi defendida es venezolana, tiene residencia fija y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es alta toda vez que le fue imputado el hecho previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Especial, el cual comporta una pena que no excede de seis (06) años, no dándose el supuesto señalado en el artículo 251 para que se configure el peligro de fuga legal, y en el supuesto de que la misma resulte condenada dicha pena no es alta, así como a los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, los cuales evidentemente amparan a mi defendida en este momento procesal”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de treinta y tres (33) envoltorios tipo dediles elaborados en el material sintético denominado látex contentivos de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, evidencia a la cual se le practicó la prueba de orientación de campo con el reactivo químico Thiocianato de Cobalto al 1% con una pequeña muestra del la sustancia extraída de los envoltorios, la cual arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso bruto aproximado de cuatrocientos veinticinco gramos (425 gr.), hecho de los cuales fueron testigos instrumentales las ciudadanas MARLENE RIVERO ZAMORA y ULANOVA MEDINA.
Dicha sustancia fue presuntamente detectada en el interior del organismo de la ciudadana MAXELIS AÑEZ JIMÉNEZ, según acta de investigación cursante al folio número dos (2) de la presente causa por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Maiquetía 07 de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando la hoy imputada se encontraba en el Pasillo Venezuela del terminal internacional del aeropuerto de esta localidad, momento en el que se disponía a abordar el vuelo número TAP 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL con la ruta Caracas-Lisboa-Madrid, incautándosele entre sus pertenencias personales, un teléfono celular marca HTC modelo Touch Cruise y una serie de pertenencias personales descritas en actas, observando a los autos, documentos tales como cédula de identidad, pasaporte, y pases de abordaje de vuelos Caracas-Lisboa y Lisboa-Madrid, entre otros (folios números 12 al 17), evidencia ésta que fue expulsada luego de su detección y del traslado al nosocomio correspondiente de la hoy imputada.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que aquella es autora o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada, así como de aquellas levantadas sucesivamente para dejar constancia del traslado al centro asistencial, de la expulsión de las sustancias y que vienen corroboradas por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a las ciudadanas MARLENE RIVERO ZAMORA y ULANOVA MEDINA, las cuales son contestes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 8 al 11, 36 y 37).
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, si bien es cierto la pena atribuida por el delito precalificado como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no excede en su límite máximo de diez años para que opere la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella sí excede de los tres años, lapso al cual se refiere el artículo 253 ejusdem para la aplicación exclusiva de sustitutivas de libertad; en consecuencia, no por ser menor de diez años es válida la inferencia de la defensora, puesto que, de tres años en adelante, hasta los diez, no opera la presunción iuris et de iure, pero es la apreciación del Juez que concretamente determina la prognosis de evasión, como ocurre en el presente caso por tratarse de una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISiÓN, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el numeral segundo del artículo 251 adjetivo penal, en relación con el numeral 3 del mismo, para presumir fundadamente el peligro de fuga de la imputada de autos en el presente caso.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
Con respecto a que no se encuentra demostrado el supuesto establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse acreditado el hecho punible dado que no se ha determinado hasta la presente fecha que la sustancia detectada e incautada al imputado sea droga, existe el elemento indicativo de la prueba de orientación practicada a la sustancia, a lo que se suma la convicción de este Juzgador, que deriva de las máximas de experiencia y la lógica, que la presencia de cuerpos extraños en el organismo de personas que realizan tráfico aéreo tienen un altísimo grado de probabilidad de encontrarse vinculado a la actividad de tráfico de estupefacientes.
Por último, dado que se han apreciado y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de la imputada, pues la misma fue decretada en este proceso por considerar que no pueden ser satisfechas las necesidades de aseguramiento con unas menos gravosas, impuesta con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la imputada MAXELYS ANDREÍNA AÑEZ JIMÉNEZ. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención de la imputada se produjo al momento de detectársele en el interior de su organismo e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido la imputada MAXELYS ANDREÍNA AÑEZ JIMÉNEZ, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título 11 del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MAXELYS ANDREÍNA AÑEZ JIMÉNEZ, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILíCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar la libertad sin restricciones de la imputada o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide la necesidad de aseguramiento para garantizar las finalidades del proceso, que no puede ser satisfecha con la aplicación de cautelares menos gravosas.
TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.


VYP.