REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DEFENSOR ABG. GLENDA CHACON
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. ILDE MAITEE FIDALGO MOROS
PRESUNTO DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA N° 1C-2398/2.008
Vista la solicitud realizada por la Abogado LAURA MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigado por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En perjuicio de El Estado Venezolano.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 05 de diciembre de 2008, folio 02, corre inserta el acta policial suscrita por el agente Amaya Sixto, placa 1531; y Davera Cruz Willian, placa 2808, adscritos al Instituto
Autónomo de Policía del Estado Táchira, zona policial Maria del Carmen Ramírez, comisaría de Táriba. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 05 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente 07:45, horas de la tarde, se movilizaba la comisión policial por la altura del sector de la estación carrera 6 con calle 8, de Palmira, Municipio Guásimos, visualizando un ciudadano a pie por el sector, siendo intervenido policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal, pidiéndole que si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ,ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón, la cantidad de cuatro envoltorios pequeños, confeccionado en material sintético de plástico de color negro, amarrado cada uno con hilo negro contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga. Identificándose como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 03, con fecha 06 de diciembre de 2.008, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Nersa Rivera de Contreras, señalando que la muestra analizada consiste de: cuatro (04) envoltorios confeccionado a manera de "cebollita" con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivo de: polvo de color blanco con un peso bruto de: tres (03) gramos con doscientos setenta (270) miligramos (b. jadever). Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado positivo para clorhidrato de cocaína.
Al folio 04, corre inserto con fecha 05 de diciembre de 2.008, oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, a los fines de que se le practique el respectivo registro de datos y verificación de identidad a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 07, corre inserto con fecha 05 de diciembre de 2.008, oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, a los fines de que se le practique el respectivo examen toxicológico, raspado dedos y muestra de orina a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique,
imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “Yo soy consumidor de eso, es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“Solicita la revisión de las actas a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario y en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por el ministerio publico me opongo a la prevista en el literal “g”, ya que considero que la misma es sumamente gravosa, insto al ministerio publico a fin de que le realicen la respectiva experticia psiquiatrita al adolescente imputado, es todo”.
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes: 3.-Presentar un fiador que deposite, el equivalente a treinta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Mientras cumple con lo aquí impuesto el citado adolescente debe permanecer interno en dicho centro. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión del sospechoso, se produce el día 05 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente 07:45, horas de la tarde, cuando movilizaba la comisión policial por la altura del sector de la estación carrera 6 con calle 8, de Palmira, Municipio Guásimos, visualizando un ciudadano a pie por el sector, siendo intervenido policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal, pidiéndole que si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ,ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón, la cantidad de cuatro envoltorios pequeños, confeccionado en material sintético de plástico de color negro, amarrado cada uno con hilo negro contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga. Identificándose como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Manifestando el citado adolescente durante la audiencia que la droga la tenía para su consumo. Resultado ser el material incautado, según la experticia: cuatro (04) envoltorios confeccionado a manera de "cebollita" con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivo de: polvo de color blanco con un peso bruto de: tres (03) gramos con doscientos setenta (270) miligramos (b. jadever). Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado positivo para clorhidrato de cocaína. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de
Calificación de Flagrancia en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito .de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado seis (06) de diciembre del año 2.008
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ILDE MAITEE FIDALGO MOROS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado.
ABG. ILDE MAITEE FIDALGO MOROS
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-2398/2.008
JAPS/imfm.-