REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON
PRESUNTO DELITO LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
GRAVES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA E. O. F.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL ABG. ILDE MAITEE FIDALGO MOROS
CAUSA N° 1C-2403/2.008

Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 07 de diciembre de 2008, realizada por la Abogada Laura Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 07 de diciembre de 2008, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial el agente Placa 245, Omar Pastran y el Agente Placa 3535, Araujo Oscar, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Comisaría de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento a la presunta imputada, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 07 de diciembre de 2008, siendo las: 08:30 horas de la mañana, en la sede de la Comisaría Panamericano, ubicada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, se hizo presente la Ciudadana: M. P. I. DEL C.., con la finalidad de presentar al adolescente, que es su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)encontrarse implicado en un hecho de lesiones personales en perjuicio del Ciudadano: E. O. F., la noche del sábado 06/12/2008, en el pool El Rinconcito ubicado en la carrera 5 entre calles 3 y 4 Barrio Libertador parte alta Coloncito, por los hechos acaecidos en horas de la madrugada.
Al folio 03, corre inserto denuncia propuesta con fecha 07 de diciembre de 2.008, por la victima E. O. F.
Al folio 05, corre inserto recipe perteneciente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), relacionado con los traumatismos que presento al momento de ser examinado, en fecha 07/12/2008, en el hospital de Coloncito.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: yo me encontraba en el pool, entonces me encontré con el chamo ese y me empujó, volvió a pasar y me empujó dos veces, entonces yo me devolví y le mandé un trancazo por la cabeza y él me tropezó otra vez y yo le lancé otro trancazo y me volvió a dar y le lance la botella de cerveza que tenía en las manos, el señor no tenía nada que ver, él solo lo que hizo fue apartarnos, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: “Vistas las actas y oída la declaración de mi defendido, solicito que se revisen las actuaciones para ver si están realmente llenos los requisitos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se califique el presente hecho como flagrante, debido a que los hechos ocurrieron a las once y treinta minutos de la noche del día 06/12/08 y mi defendido fue detenido en horas de la madrugada del día 07/12/08; igualmente solicito se ordene realizar las experticias médico forenses a fin de determinar el grado de la lesión que mi defendido le causó a la victima, asimismo solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario. Igualmente me adhiero a las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitadas por la Representante Fiscal, es todo .”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales graves. Previsto y sancionado en el artículos 417, del Código Penal. La cual se produjo el día 07 de diciembre de 2008, siendo las: 08:30 horas de la mañana, en la sede de la Comisaría Panamericano, ubicada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: b, c, f, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso; 2.-Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del Tribunal del Municipio panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y, 3.- Prohibición de comunicarse con la victima. Mientras cumple con dichos requisitos, debe permanecer interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Hecho lo cual se acuerda emitir las correspondientes boletas de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo el día 07 de diciembre de 2008, cuando siendo las 08:30 horas de la mañana, en la sede de la Comisaría Panamericano, ubicada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, se hizo presente la Ciudadana: M. P. I. DEL C., , con la finalidad de presentar al adolescente, que es su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), encontrarse implicado en un hecho de lesiones personales en perjuicio del Ciudadano E. O. F., la noche del sábado 06/12/2008, en el pool El Rinconcito ubicado en la carrera 5 entre calles 3 y 4 Barrio Libertador parte alta Coloncito, por los hechos acaecidos en horas de la madrugada. Con posterioridad a la lesión que le ocasiono el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la victima E. O. F. Produciéndose esta, horas más tarde, con motivo de la presentación de dicho adolescente, por ante la comisaría de policía de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, acompañado de su progenitora M. P. I. DEL C. Resultando procedente declarar sin lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público, debido a no cumple con los requisitos para declararla. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales graves. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordenar la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, domingo siete (07) de diciembre del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ILDE MAITEE FIDALGO MOROS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. ILDE MAITEE FIDALGO MOROS
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.403/2.008
JAPS/imfm.