REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. San Cristóbal, jueves dieciocho (18) de diciembre del año 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Alicia Rojas de Lima; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
A los folios cuatro (04) al seis (06) consta acta de investigación policial de fecha 24 de septiembre de 2004, suscrita por los efectivos José Quintero Aguilar, Darwin Valero Cordero, William Arcia Lachea, David Balbo Parra, García Zambrano Marcos, Castro Montañez Víctor, Castillo Rivas Carlos, Rivera Villamizar Danny, Carrillo Esneider, Franklin Daniel Chacón, y Mora Silva Richard, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
Al folio ocho (08) riela acta de entrevista, de fecha 24 de septiembre de 2004, tomada al ciudadano L.A., por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela.
Al folio cincuenta y cuatro (54) riela acta de entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2004, tomada a la ciudadana A.A.R.L, por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela.
A los folios ciento cinco (105) al ciento seis (106), consta auto de fecha 21 de junio de 2005, emitido por el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, a cargo de la Abogada Helen García, en el cual revocó por incumplimiento las presentaciones del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ciento veintitrés (123) riela acta de imposición de medida de aseguramiento, de fecha 08 de agosto de 2005, en la que se dejó constancia que una vez capturado y puesto a disposición de las autoridades competentes, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le fijó como obligación las presentaciones una vez al mes y no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
A los folios doscientos cincuenta y uno (251) y doscientos cincuenta y dos (252), cursa Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-3922, de fecha 14 de octubre de 2004, suscrito por el Experto Julio César Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias: Dos (02) armas de fuego, un (01) arma de fabricación casera, tres (03) cartuchos y tres (03) balas.
Así mismo, a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y uno (271) riela escrito de fecha 08 de diciembre del año 2008, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 16 de diciembre del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra de los adolescentes imputados, y en vista que no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ; por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.A.R.L; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese oficio al Jefe de la Policía del Vigía, Estado Mérida y al Jefe de la Policía del Municipio Seboruco, Estado Táchira, con el objeto de notificar a los adolescentes imputados y a la víctima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 3C-1.119/2.004
ALBJ/mar.-
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