REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. San Cristóbal, jueves dieciocho (18) de diciembre del año 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.B.B; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) riela denuncia Nro. 733, de fecha 30 de septiembre de 2006, formulada ante la Policía del Estado Táchira, departamento de inteligencia, por el ciudadano M. B. B. J., quien manifestó lo siguiente: “El día de ayer como a las 10:30 horas de la mañana, yo comencé a trabajar en un restaurant ubicado por donde esta la tasca el Pedregal por donde esta la parada de 21 de mayo, no se bien la dirección porque hasta el día de ayer fue que yo comencé a trabajar en ese lugar, anterior a esto yo trabajaba en la cervecería y tasca la Alguita ubicado en la carrera 6, entre calles 3 y 4 en ese lugar trabajé por espacio de tres meses y me botaron por razones que desconozco quizás para no arreglarme, yo lo deduzco así, es el caso que el día de ayer yo comencé a trabajar en el restaurant, señalando inicialmente y como a las 10:30 horas de la noche del día de ayer me llegaron a mi nuevo lugar de trabajo los mesoneros del antiguo local de cervecería la alguita y me comenzaron a formar problemas me dijeron que yo me estaba llevando los clientes hacia ese lugar con ellos se encontraba una ciudadana de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ella alquila teléfonos al lado del restaurant la Olguita, esta ciudadana sin mediar palabras se me acercó y me dio una cachetada, no conforme con eso me aruño la cara, ella tiene tan solo 15 años de edad, luego yo cerré este negocio como a las 11:30 horas de la noche el día de ayer donde lleve a mi patrón hacia la casa de él, luego me dirigí hacia la Cervecería La Olguita, para hablar con el jefe de ese trabajo a formarme problemas, él me dijo que no se metía en esos problemas luego para ese momento se encontraba en ese lugar, una cliente de nombra Carla, quien se levantó de la mesa donde se encontraba y me cacheteó y al salir yo afuera me estaba esperando el novio de esta ciudadana de nombre César Augusto con dos ciudadanos más desconocidos, me agarraron el carro a piedra y forcejearon conmigo para robarme las llaves de mi vehículo, yo al no soltar las llaves de mi vehículo estos ciudadanos se regresaron para la puerta del restaurant la Olguita, y agarraron unas botellas de vidrio y todos estos tres ciudadanos CESAR AUGUSTO, y los otros dos ciudadanos a quienes no conozco me garraron a botellazos y yo me agaché para que no me dieran en la cara, y yo me tiré al piso y estos ciudadanos me cortaron en la espalda con las botellas, yo como puar monté en mi carro y me fui hacia la sede del hospital central para que me curaran ya que las heridas fueron graves, luego yo me vine hacia la comandancia para formular la denuncia yo estuve en el hospital central en se lugar me cocieron la espalda me agarraron unos puntos no supe cuantos y me vine para la comandancia para formular la denuncia, es todo”.
Al folio seis (06) y su vuelto consta acta de investigación penal, de fecha 09 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario Agente Ronny Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Dando inicio a las averiguaciones relacionadas con la causa 20F19-0321/06, por uno de los delitos contra las personas se efectúo traslado en compañía de la funcionaria Cherdy Zambrano en la unidad P-147, hacia la residencia Nro. 45, vereda Pablo Emilio, Barrio Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, …una vez en el sitio sostuvimos entrevista por el ciudadano M. B. B. J…el cual figura como víctima del caso manifestando que el hecho ocurrió en las afueras de Bar la Olguita ubicado en el centro de la ciudad, así mismo que la adolescente Tatiana trabaja al lado de dicha tasca alquilando teléfonos…y que la persona conocedora de los hechos lleva por nombre Bladimir y que el mismo puede ser ubicado a través de su persona… optando por librar boleta de citación al referido… y efectuar la inspección técnica en el sitio del suceso…”
Al folio ocho (08) riela inspección técnica Nro. 5510, de fecha 09 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario Agente Ronny Ramírez, y Naderson Alviarez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de lo siguiente: “..se realizó la inspección correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente dirección: VÍA PÚBLICA CARRERA 6 CON CALLE 4 DEL CENTRO MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA…se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores correspondientes al tramo vial arriba mencionado”.
Al folio nueve (09) corre acta de investigación policial, de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario Agente Ronny Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: Continuando con la investigación 20-F19-0321/06, se deja constancia de que efectúo traslado hasta la medicatura forense a los fines de verificar si la víctima se practicó la respectiva valoración, indicando la funcionaria Blanca Angulo que había sido remitido a la Fiscalía Superior con oficio 6116 de fecha 04-10-06,…”.
Al folio diez (10) riela acta de investigación penal, de fecha 21 de octubre de 2008, suscrito por el funcionario detective Richard Arellano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de lo siguiente: Continuando con la investigación 20-F19-0321/06, instruida por ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, se observa el traslado hasta el centro de la ciudad, carrera 6 con calle 4, restaurant la Olguita, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana Tatiana quien figura como imputada del hecho que se investiga, una vez allí en el sector, nos entrevistamos con un ciudadano que labora en el referido restaurant, a quien procedieron a identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial, y se le identificó como: Pedro Guillermo Angulo, de 41 años de edad, nacido en fecha 14-02-67, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.213.088, quien informó no conocer a la ciudadana requerida por la comisión, y desconoce el hecho que se investiga…”.
Al folio once (11) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario Detective Richard Arellano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Continuando con la investigación H291.510, y 20-F19-0321/06, instruida por ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, se observa uno de los delitos contra las personas, donde figura como víctima M. B. B., y como imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)…dejando constancia que hasta la fecha no ha sido posible la identificación plena del autor del hecho y no ha surgido elemento de interés criminalístico, por lo que se sugiere a la superioridad que la presente causa sea enviada a la fiscalía del Ministerio Público conocedora del caso…”.
Al folio doce (12) consta Informe Nro. 9700-164-6116, de fecha 02 de octubre de 2006, suscrito por el Doctor Nelson Baez, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de la víctima el ciudadano M.B.B., en el cual deja constancia de lo siguiente: “AL EXAMEN MÉDICO LEGAL DE HOY SE APRECIA: 1.- HERIDA CORTANTE DE SEIS 06 CM., DE LONGITUD SUTURADA A NIVEL RETROAURICULAR IZQUIERDA. 2.- HERIDA CORTANTE DE SIETE 07 CENTIMETROS, DE LONGITUD SUTURADA A NIVEL ESCAPULAR IZQUIERDA- 3.- HERIDA CORTANTE DE SIETE 07 CENTÍMETROS DE LONGITUD SUTURADA A NIVEL ESCAPULAR DERECHO. 4.- DOS 02 HERIDAS CORTANTES DE DOS 02 CENTIMETROS CADA UNA SUTURADAS LOZALIZADAS EN HOMBRO DERECHO Y CODO DERECHO. 5.- CONDICIONES REGULARES- 6.- TIEMPO DE CURACIÓN Y ASISTENCIA MÉDICA: 12 DÍAS. 7.- CARÁCTER MODERADO”.
Así mismo, a los folios trece (13) al dieciocho (18) riela escrito de fecha 12 de diciembre del año 2008, presentado por la Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 17 de diciembre del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, en cuanto al caso de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan que el hecho que se investiga, se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal, que sanciona el delito de Lesiones Personales Graves, por cuanto consta en las actas procesales que la víctima señala primeramente que fue lesionado por la adolescente Tatiana con una cachetada y en la cara, ya que esta lo aruño, hecho que ocurrió en la tasca el pedregal, lugar donde laboraba para el momento la víctima, y en segundo lugar denuncia que ese mismo día, horas más tarde en el sitio denominado Bar Olguita, ubicado en la carrera 6 del centro de esta ciudad, fue lesionado por unos ciudadanos de nombre Carla (adulta, quien le dio una cachetada y por tres sujetos, uno de nombre César Augusto y dos por identificar), quienes lo lesionaron con picos de botella causándole las heridas cortantes, que se evidencian en la valoración médico forense, observándose además de las actas que conforman el expediente que hasta la fecha no se ha logrado la identificación de la joven Tatiana, así como no se ha logrado la ubicación de la misma a pesar de haber indagado en el sitio donde la víctima señaló que la misma laboraba, destacando que de la denuncia de la víctima de forma clara se desprende que las lesiones cortantes producidas en su contra fueron proporcionadas por personas adultas y que de su señalamiento en cuanto al rasguño, en su rostro no se observa el mismo de la valoración médico forense, practicado a su favor, y de forma oportuna, por lo que hasta el momento resulta insuficientes los elementos de convicción recabados,… y a pesar de la falta de certeza para la fecha (12-12-08), no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan el ejercicio de la acción penal, respecto a esta adolescente que lesionó a la víctima en su rostro, específicamente a través de un aruño; en consecuencia, considera quien aquí decide, que la solicitud fiscal, se encuentra ajustada a derecho, y por estas razones DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión. Se deja constancia que se fija como domicilio de la adolescente imputada, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación; a tal efecto, se notificará a las puertas del Tribunal, y copia certificada de la boleta de notificación se agregará a la causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 3C-2.453/2.008
ALBJ/mar.-
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