SAN CRISTÓBAL, LUNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2.008
198º y 149º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, con oficio N° 20F-17-3001-08, de fecha 01 de Diciembre de 2008, recibido por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre del presente año, suscrito por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (se omite por razones de ley); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El hecho ocurrió en fecha 16 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 10:15 de la mañana, en las instalaciones de la unidad Educativa Estadal Tomas Enrique Rivera Chávez, ubicada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, el adolescente JHON JAIRO MUTATO ALVIAREZ, fue señalado por el alumno RICARDO JESUS DIAS MONTILLA, de ocho años de edad, ante el profesor JHONNY EVERTH GALVIZ PULIDO, de estar exhibiéndoles a sus compañeros de estudios una sustancias blanca y escuchó cuando les decía que se las pusiera en la nariz, razón por la cual el mencionado adolescente abordó al alumno JHON JAIRO MUTATO ALVIAREZ, y le exigió exhibiera lo que traía consigo y este se negó y mantenía empuñada su mano izquierda dentro del bolsillo del pantalón, por lo cual procedió abrirle la mano en presencia de sus compañeros y encontró que tenía un envoltorio plástico blanco que estaba cerrado con un nudo sencillo sobre sí, dentro del envoltorio se encontró una sustancia de color blanco, razón por la cual el adolescente fue llevado ante la dirección del plantel. Una vez en la dirección se procedió a solicitar la intervención de los funcionarios policiales, quienes se hicieron presentes por ante dicho plantel y procedieron a levantar el procedimiento correspondiente, remitiendo la sustancia incautada para el laboratorio criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de poder determinar la naturaleza de la sustancia incautada mientras que el adolescente fue puesto a disposición de las autoridades competentes. En esa misma fecha se dio la orden de apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas la realización de una serie de diligencias necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de las experticias solicitadas, entre ellas la de la experticia química y toxicologica.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible. Visto el hecho que dio origen a la apertura de la presente investigación, este Tribunal observa que en actas corre las siguientes diligencias:
1.) Acta policial sin numero de fecha 16 de octubre de 2007, suscrita por los efectivos JOSE COLMENARES, placa 291 y AURELIO PEREIRA, Placa 2020, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 04 de las actas procesales.
2.) Entrevista de fecha 16 de Octubre de 2007, tomada al ciudadano JHONNY EVERTH GALVIZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.549.443, educador, residenciado en el Junco, vereda el Pedregal, casa B-10, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 05 de las actas procesales.
3.) Declaración rendida por el adolescente imputado JHON JAIRO MUTATO ALVIAREZ, en la oportunidad de la presentación de detenidos, la cual corre inserta al folio 12 de las actas procesales.
4.) Prueba de Orientación Certeza y Pesaje N° 9700-134LCT-900, de fecha 16 de Octubre de 2007, suscrita por ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 08 de las actas procesales.
5.) Orden de la Apertura de la Investigación de fecha 16 de Octubre de 2007, suscrita por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 21 de las actas procesales..
6.) Orden de la Apertura de la Investigación, de fecha 16 de Octubre de 2007, suscrita por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 21 de las actas procesales.
7.) Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-6822, de fecha 06 de noviembre de 2007, practicada por ELIANA TAHIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 25 de las actas procesales .
De las actas relacionadas se puede evidenciar que el adolescente JHON JAIRO MUTATO ALVIAREZ, no realizaron alguna conducta que pueda ser encuadrada dentro de algún tipo penal, por cuanto se pudo determinar que la sustancia incautada se tarta de AMOXICILINA, un antibiótico utilizado en medicina, no contiene alcaloides; razón por la cual esta juzgadora considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente JHON JAIRO MUTATO ALVIAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescente JHON JAIRO MUTATO ALVIAREZ, venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, nacido en fecha 07/03/1995, de 12 años de edad para el momento de los hechos, hijo de Ferney Mutato y Maria Alviárez, indocumentado, sin domicilio ubicable, por cuanto su conducta no puede ser encuadrada dentro de algún tipo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se ordenará remitir la presente causa al archivo judicial. Notifíquese a las partes y se ordena notificar al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES
ABG. MARIANA ANGARIRA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación
CAUSA: 3C-2059-07
GLAQ/abj.
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