San Cristóbal, Lunes Ocho (08) de Diciembre del año 2.008
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez; ADOLESCENTE IMPUTADO:Víctor Aníbal Castro Granados; DEFENSOR PUBLICO: Abg. Loredana Moreno
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2279-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 03 de septiembre de 2008, recibido en este Juzgado en fecha 16 de septiembre del 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente VÍCTOR ANÍBAL CASTRO GRANADOS, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 16-06-90, hijo de Adelaida Granados y Aníbal Castro (+), titular de la cédula de identidad N° Registro 807070, grado de instrucción 9no grado, ocupación pescadero, religión evangélico, estatura aproximada 1.55 mts, contextura mediana, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel morena, peso aproximado de 50kg, rasgos característicos una cicatriz en la frente, cicatriz en el ojo derecho, residenciado en Capacho Independencia, a dos cuadras bajando de la línea de taxi “San Pablo”, al frente de la 2da Plazuela, casa Rancho de zinc, color rosado; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, Y AMENAZAS, previstos en los artículos 277 y 175 ejusdem previstos en el Código Penal, y el 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de los ciudadanos LUIS HUMBERTO ACEVEDO CASTRO Y NERSI YULEI CASTRO CHACON; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 06 de Junio del año 2008, se encontraba una de las víctimas del presente caso ciudadana NERSI YURLEY CASTRO, atendiendo a sus clientes en su negocio de nombre Budare Tostaderia, ubicada en la carrera seis media cuadra abajo del Comando Policial de Capacho, cuando llegó un muchacho solicitando un servicio de pollo, la víctima le indico el precio que es de 18 bolívares y este joven le contestó que ella era una ladrona, porque no era el precio del pollo ya que en otro lugar constaba tres mil bolívares menos, por lo que el ciudadano LUIS HUMBERTO ACEVEDO CASTRO, (víctima del caso también ), le contesta al joven solicitante del servicio , que no hay ningún problema que lo compre en otro lado ya que allá lo que vale es 18 bolívares, sin embargo este joven siguió insistiendo, vociferando palabras obscenas y señalan las víctimas que expedía un olor fuerte de alcohol por lo que imaginaron que se trataba de un borracho a quien le indicaron que hiciera el favor y se retirara del local o si no iban a llamar a ala policía y el contesto que a el no le importaba e hizo caso omiso a la sugerencia por lo que la ciudadana víctima le dijo a su hijo víctima también que estuviera pendiente del negocio y fue a buscar a la policía que queda a media cuadra del negocio, el funcionario que se encontraba allí de servicio, informó que iba a llamar a la patrulla, cuando la víctima regreso al negocio ya el muchacho no se encontraba posteriormente a eso de unos minutos después llegó el mismo muchacho en agresiva y saco un machete intimidando y desafiando a las víctimas (madre e hijo) diciendo que salieran hijo de puta, venga que le voy a dar en la jeta,. Malparido a mi nadie me jode y si no sale aporiíta véame bien porque en donde lo encuentre le voy a dar y amenazó al joven Luis Acevedo de muerte, en eso llegó una patrulla y un efectivo policial pudo aprehender al muchacho dentro del local junto con el arma blanca tipo machete”. ”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente VICTOR ANIBAL CASTRO GRANADOS, ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, Y AMENAZAS, previstos en los artículos 277 y 175 ejusdem previstos en el Código Penal, y el 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos LUIS HUMBERTO ACEVEDO CASTRO Y NERSI YULEI CASTRO CHACON.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 03 de Septiembre del 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIA:
1.- Informe Pericial N° 9700-134-LCT-3072, de fecha 07 de agosto de 2008, suscrito por el funcionario policial LEIDY JOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Toxicológico, designada para practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a la evidencia del caso 20F19-0230-08 ( arma blanca), medio de prueba necesaria y pertinente a los fines de acreditar la existencia de la evidencia del presente caso.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios policiales INSPECTOR JEFE 843 VICTOR CARRERO y AGENTE 3125 RAFAEL GARCIA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira Comisaría Capacho, este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse del testimonio de los efectivos policiales actuante en el procedimiento y aprehensor del adolescente imputado de autos, que sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
2.- Declaración de la ciudadana NERSI YURLEY CASTRO CHACON, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.138.361, profesión contador público, residenciada en la carrera 06, casa N° 11-59 Barrio San Rafael Municipio Independencia, cuyo testimonio es útil, legal y pertinente por tratarse de la víctima del presente caso.
3. Declaración del ciudadano LUIS HUMBERTO ACEVEDO CASTRO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.354.103, residenciado en la carrera 06, casa N° 11-59, Barrio San Rafael, Municipio Independencia, cuyo testimonio es útil, legal y pertinente por tratarse de la víctima del presente caso.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente VICTOR ANIBAL CASTRO GRANADOS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, Y AMENAZAS, previstos en los artículos 277 y 175 ejusdem previstos en el Código Penal, y el 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos LUIS HUMBERTO ACEVEDO CASTRO Y NERSI YULEI CASTRO CHACON, perpetrado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que han sido descritas.
La Defensora Pública Abogada LOREDANA MORENO, en sus alegatos manifestó: “No tengo objeciones con respecto a la acusación promovida por el Ministerio Público, así mismo le informo al Tribunal que previa conversación con mi defendido me manifestó su libre voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito se le imponga de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo”.
El adolescente imputado VICTOR ANIBAL CASTRO GRANADOS, se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada LOREDANA MORENO, quien alegó lo siguiente: “Visto la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito la imposición de forma inmediata, es todo, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente VICTOR ANIBAL CASTRO GRANADOS, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 06 de junio del año 2008, inserta a los folios dos y su vuelto de las actas policiales, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE 843 VICTOR CARRERO Y AGENTE 3125 RAFAEL GARCÍA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría de Capacho.
2.- Denuncia de fecha 06 de junio de 2008, formulada ante la Comisaría Policial de Capacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por la ciudadana NERSI YURLEY CASTRO CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.138.361.
3.- Entrevista de fecha 06 de junio de 2008, formulada ante la Comisaría Policial de Capacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por el ciudadano LUIS HUMBERTO ACEVEDO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.354.103.
4. Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 04 de febrero de 2008, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Numero Tres de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
5.- Informe Pericial N° 9700-134-LCT-3072, de fecha 07 de agosto de 2008, suscrito por el funcionario policial LEIDY JOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, designada para practicar la Experticia de Reconocimiento Legal a un arma blanca.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala al adolescente VICTOR ANIBAL CASTRO GRANADOS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, Y AMENAZAS, previstos en los artículos 277 y 175 ejusdem previstos en el Código Penal, y el 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos LUIS HUMBERTO ACEVEDO CASTRO Y NERSI YULEI CASTRO CHACON; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente VICTOR ANIBAL CASTRO GRANADOS, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, Y AMENAZAS, previstos en los artículos 277 y 175 ejusdem previstos en el Código Penal, y el 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos LUIS HUMBERTO ACEVEDO CASTRO Y NERSI YULEI CASTRO CHACON; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada LOREDANA MORENO
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; es por lo que, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Por otra parte la representante Fiscal solicitó se mantengan las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal, impuesta en fecha 08 de Junio de 2008 en la audiencia de calificación de flagrancia, al adolescente VICTOR ANIBAL CASTRO GRANADOS. Y como sanción definitiva solicitó la imposición de la Medida de de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UNO (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone de manera inmediata como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UNO (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones:: 1.- Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez al mes. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y 4.- Realizar una actividad laboral y/o realizar un curso de acuerdo a sus habilidades; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, Y AMENAZAS, previstos en los artículos 277 y 175 ejusdem previstos en el Código Penal, y el 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de los ciudadanos LUIS HUMBERTO ACEVEDO CASTRO Y NERSI YULEI CASTRO CHACON; y así formalmente se decide.
Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de la Libertad impuesta por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia al adolescente JHON FRAY MALDONADO GONZÁLEZ; y así se decide.
Así mismo se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente VICTOR ANIBAL CASTRO GRANADOS, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de NERSI YURLEY CASTRO CHACÓN Y LUIS HUMBERTO ACEVEDO CASTRO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente VÍCTOR ANÍBAL CASTRO GRANADOS, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 16-06-90, hijo de Adelaida Granados y Aníbal Castro (+), con registro de identidad N° 807070, grado de instrucción 9no grado, ocupación pescadero, religión evangélico, estatura aproximada 1.55 mts, contextura mediana, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel morena, peso aproximado de 50kg, rasgos característicos una cicatriz en la frente, cicatriz en el ojo derecho, residenciado en Capacho Independencia, a dos cuadras bajando de la línea de taxi “San Pablo”, al frente de la 2da Plazuela, casa Rancho de zinc, color rosado; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, Y AMENAZAS, previstos en los artículos 277 y 175 ejusdem previstos en el Código Penal, y el 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de los ciudadanos LUIS HUMBERTO ACEVEDO CASTRO Y NERSI YULEI CASTRO CHACON; todo conforme a lo pautado en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; y en consecuencia IMPONE al adolescente VÍCTOR ANÍBAL CASTRO GRANADOS, ampliamente identificados, como sanción definitiva la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UNO (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones:: 1.- Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez al mes. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y 4.- Realizar una actividad laboral y/o realizar un curso de acuerdo a sus habilidades; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, Y AMENAZAS, previstos en los artículos 277 y 175 ejusdem previstos en el Código Penal, y el 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de los ciudadanos LUIS HUMBERTO ACEVEDO CASTRO Y NERSI YULEI CASTRO CHACON.
QUINTO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta por este Juzgado en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 08 de junio de 2008.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se ordena notificar a las víctimas ciudadanos LUIS HUMBERTO ACEVEDO CASTRO Y NERSI YULEI CASTRO CHACON.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Lunes Ocho (08) de Diciembre del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2279/2008
GLAQ/aap.-
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