REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Martes Nueve (09) de Diciembre del año dos mil Ocho.
198° y 149°

Visto el escrito suscrito por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY),, a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 3C-2426-08 mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se sustituya por otra medida menos gravosa sugiriendo sólo la prevista en el literal “c” del mencionado artículo 582, este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones llevadas por este Juzgado Segundo de Control, se evidencia que en fecha 06 de Noviembre del año 2008, este Juzgado impuso en la Audiencia de Calificación de Flagrancia al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), la medida cautelar prevista en los literales “b, “c” y “g”” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal..
La defensora en síntesis en su escrito de fecha 05 de Diciembre del año 2008, recibido en este despacho en fecha 08 de Diciembre del año 2008, señala entre otras cosas la imposibilidad de los familiares de conseguir los fiadores, consignando así constancia de pobreza de la representante legal del adolescente suscrita por el Delegado del Municipio Torbes.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Por ello, esta operadora de justicia tomando en consideración el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se le impuso al adolescente José Gregorio Sánchez Suárez, la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin que hasta la presente fecha se haya podido materializar la misma a pesar de los esfuerzos realizados por la defensa; aunado al hecho que el Ministerio Público como órgano rector de la investigación no ha presentado acto conclusivo; es por lo que, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia prescinde la medida cautelar prevista en el literal “g”, manteniendo así el restante de las medidas impuestas por este juzgado en fecha 06 de noviembre de 2008; una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal se librará Boleta de Libertad; por consiguiente líbrese boleta de traslado; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY),, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 último aparte del Código Penal; en fecha 06 de Noviembre del año 2008, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en consecuencia prescinde de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes , manteniendo así las medidas contenidas en los literales “b” y “c”, impuestas al adolescente en fecha 06 de noviembre de 2008. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Levántese acta de compromiso. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº: 3C-2426/2008
GLAQ/albj.-