REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004673
ASUNTO : WP01-P-2008-004673

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ.
FISCAL NOVENA: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA: DR. RAFAEL QUIROZ.
IMPUTADA: YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS.


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a la ciudadana YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacida en fecha 23-08-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Miguel ollarves (f) y Maryorí Ramos (v), residenciada en: Macuto, Sector Nuevo Mundo, Calle Venezuela, casa Nº 12, Macuto, Estado Vargas, teléfono: 0424-169-64-50 y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.796.276.


En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 20 de Noviembre del año 2008, estando presentes las partes, la DRA. MARISELA DE ABREU, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 06-10-08, en contra de la ciudadana YURIMA DEYERI OLLAVES RAMOS, haciendo la salvedad y subsanando en este acto la calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el art. 330 ord. 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el art. 46 numeral 5to de la referida ley, por lo que ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito en el Capitulo V, por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad (Se deja constancia de que la Fiscal explicó de manera oral la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas). Por ultimo solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad ya que la misma cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se proceda al enjuiciamiento de la acusada. Es todo, ceso”. Seguidamente el Juez impone a la acusada acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que pueden manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, otorgándole el derecho de palabra a YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a el Defensor Privado, DR. RAFAEL QUIROZ, quien expone: “Solicito no sea admitida la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser admitida solicito que se imponga a mi defendida de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, igualmente consigno en este acto constante de un folio útil constancia de residencia a nombre de mi defendida mediante la cual se evidencia que la misma reside en la ciudadana de Caracas, es todo, ceso”. De seguidas, el Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer a la acusada acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de la acusada YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desestimándose la agravante contenida en el art. 46 numeral 5to de la referida ley, en virtud de la constancia de residencia consignada por la defensa donde se evidencia que la mencionada imputada reside en la ciudad de Caracas, en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como todos los medios de prueba ofrecidos, y asi se decide. Seguidamente se procede a imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando la ciudadana YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor DR. RAFAEL QUIROZ, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representada, solicito que se le imponga la pena inmediata con la rebaja correspondiente, es todo”.


Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue: 1-.Acta policial de fecha 19-04-2007 y testimonio suscrito por los funcionarios HOLLARVES DANIEL, GRATEROL JESÚS, SOTO ALEJANDROMATA JUAN, DEL VALLE JOLEISY y CAÑIZALEZ EDGAR, todos adscritos a la Dirección de investigaciones de la policía de circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en el momento que se produjo la aprehensión de la ciudadana YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, en virtud de la practica del allanamiento en la residencia de la investigada, incautando una cantidad de droga, y los objetos descritos en actas producto de las ventas de la sustancia incautada, conducta esta que se subsume en el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de menor cuantía, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. 2-. Acta de entrevista realizada a la testigo presencial y directa la ciudadana GUTIERREZ DELMIRA JOSEFINA, de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS. 3-. Acta de entrevista de fecha 19-04-2007, realizada al testigo presencial y directo de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadano BELLO JUAN FRANCISCO, el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS. 4-. Experticia Química Botanica suscrito por los expertos adscritos a la Dirección de Toxicológica Forense del cuerpo de investigaciones, científicas, efectuado a la sustancia incautada en el procedimiento realizado a la residencia de la ciudadana YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, la cual se deja constancia de la investigación y autenticidad de dicha sustancia. 6-. Experticia de Reconocimiento Legal practicada por funcionarios adscritos a la Sala Técnica del cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a tres (03) equipos celulares, cuya descripción se encuentra plasmada en las actas que rielan en la presente causa, son necesarios, pertinente y útiles, por ser los objetos incautados en el procedimiento, así como la existencia física de los mismos. Es todo”.


Por otra parte, con respecto a la ciudadana YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, quien aquí decide, considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando suficientemente demostrado que la ciudadana YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, tenía en su vivienda la presunta droga, para el momento en que se efectuó la Orden de Allanamiento, de acuerdo a lo antes mencionado, podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales este sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, la ciudadana YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este Decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la ciudadana YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a la ciudadana YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


PENALIDAD.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra de la ciudadana YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, situación que a juicio de este Juzgador hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de UN (01) AÑO, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.


Ahora bien, una vez admitidos los hechos por la acusada según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.


En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito cometido no excede en su límite máximo de seis (06) años, y por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la salud pública y la seguridad nacional, el Tribunal rebaja en el presente caso a un tercio de la pena aplicable, que al restarle dicho tercio de los cuatro años queda una pena por cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se condena a la acusada cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE. En virtud de lo antes mencionado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es valorar, que los medios probatorios son legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

1. ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Novena Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, arriba identificada, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2. Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por considerarlos legales, necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. En consecuencia oída la manifestación libre de la imputada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION a la ciudadana YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.