REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003132
ASUNTO : WP01-P-2007-003132

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano; GREYSA VICTORIA BETANCOURT LEON en su condición de imputada, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 02-07-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en: Corapal, Parroquia Caraballeda, Calle Juan Ortiz, casa de dos plantas, al lado de la tienda de la negra, Estado Vargas, hija de Isabel León (v) y de Benigno Betancourt (v) y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.072.505, debidamente asistido por el Defensor Privado, DR. ANTONIO JOSÉ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 02 de Diciembre del año 2008, estando presentes las partes, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de acusación formal presentada en fecha 30 de septiembre del 2008, en contra de la ciudadana GREYSA VICTORIA BETANCOURT LEON, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, así como los medios probatorios ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes y a través de los cuales se demuestra la responsabilidad de la referida ciudadana, es por ello que solicito la admisión del referido escrito acusatorio en su totalidad por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito el enjuiciamiento de la ciudadana GREYSA VICTORIA BETANCOURT LEÓN, es todo”. Seguidamente el Juez impone a la acusada acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana GREYSA VICTORIA BETANCOURT LEON, quien de manera expresa, voluntaria y libre, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado DR. ANTONIO JOSE MARTINEZ, quien expone: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código orgánico procesal penal, le sea otorgado a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez toma la palabra le indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer a la acusada acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y en tal sentido se establece que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de la acusada GREYSA VICTORIA BETANCOURT LEON, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DESESTIMANDOSE el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto no fue consignada la experticia balística signada con el Nª 3125, mediante la cual se pueda corroborar la comisión de dicho delito, igualmente no fue consignado video en CD practicado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que no se admiten estas pruebas, motivo por el cual éste Juzgado ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como, todos los medios probatorios ofrecidos con excepción de la experticia balística signada con el Nª 3125, y el video en CD practicado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y así se decide ”. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando la ciudadana GREYSA VICTORIA BETANCOURT LEON, lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen, asumo mi total responsabilidad, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado DR. ANTONIO JOSE MARTINEZ, quien expone: “Vista la admisión realizada por mi defendida solicito que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo establece la ley que rige la materia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico DR. GUSTAVO GONZALEZ, quien expone: “Esta Representación Fiscal no tiene oposición alguna, es todo”.

Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que la ciudadana GREYSA VICTORIA BETANCOURT LEON, encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras, los cuales derivan en la concreción plena del delito de marras, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de la acusada GREYSA VICTORIA BETANCOURT LEON, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, por lo que este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada por la Representante Fiscal, en cuanto al delito señalado ut supra, este Juzgador considera que están dados los extremos legales para configurar los hechos en la imputación hecha por la Vindicta Pública precalificando los mismo en POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en consecuencia, este juzgador acoge la calificación señalada ut supra y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que la ciudadana GREYSA VICTORIA BETANCOURT LEON, fue la autora de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados, aunado a ellos la referida ciudadana admitió los hechos, razones por las cuales este sentenciador acoge y decreta la calificación jurídica a los hechos como el delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la admisión de los hechos manifestada por la ciudadana GREYSA VICTORIA BETANCOURT LEON, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena impuesta, por lo que este Tribunal le impone a la ciudadana GREYSA VICTORIA BETANCOURT LEON, el plazo a régimen de prueba por el lapso de un año (01), debiendo cumplir con las condiciones que se explanan en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al estar acreditados en autos los supuestos requeridos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana GREYSA VICTORIA BETANCOURT LEON, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto adjetivo penal, un régimen de prueba por un lapso de UN (1) AÑO, contado a partir de la presente fecha, en el cual la acusada de autos deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse de cada (30) días ante la sede de este Tribunal.
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4.- Presentar ante este Juzgado constancia de trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL.
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.