REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002315
ASUNTO : WP01-P-2008-002315
Corresponde a éste Tribunal Funciones de Control emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por el ciudadano; ALEXIS OMAR MOENA PACHECO, quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 84.322.133, de nacionalidad Chilena, natural Temuco chile, donde nació en fecha 02-07-1968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en iluminación, hijo de Alejandro Moena (V) y de Zuñilda Pacheco (v), residenciado en: Torre san martín, apartamento 6-h, piso 06, parque central, caracas, distrito metropolitano, teléfono: 0412.598.7939, mediante la cual manifiesta y requiere “le solicito a usted si lo tiene a bien autorizarme a viajar a Valledupar Colombia a los fines de pasar junto a mi familia las fiestas decembrinas, es todo”
El Ministerio Público imputó al ciudadano ALEXIS OMAR MOENA PACHECO por el delito de USO DE RESIDENCIA FALSA previsto y penado en el artículo 326 y ordinal 3 del Código Penal, por lo cual solicito que se le decretó MEDIDAS CAUTELARES, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, este Juzgador considera que lo procedente es Acordar el permiso de viaje solicitado por el imputada de marras, en virtud, que el referido imputado no ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto por este Despacho, en virtud de lo antes mencionado este Decisor considera que la petición formulada por el ciudadano ALBERTO ALEXIS OMAR MOENA PACHECO, no es procedente, por lo que se NIEGA el permiso de viaje solicitado por el imputado de marras para que viaje a la República de Colombia para pasar las fiestas decembrinas junto a su familia, así mismo este Tribunal le informa al hoy imputado que de no cumplir con el régimen de presentaciones este Tribunal revocará las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que este despacho otorgue el permiso de viaje para asistir a la República de Colombia para celebrar las fiestas decembrinas junto a su familia, en virtud que dicho ciudadano no ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuestas por este Despacho, así mismo este Tribunal le informa al hoy imputado que de no cumplir con el régimen de presentaciones este Tribunal revocará las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por el imputado ALEXIS OMAR MOENA PACHECO, plenamente identificado en autos, en el sentido que este despacho otorgue el permiso de viaje para asistir a la República de Colombia para celebrar las fiestas decembrinas junto a su familia, en virtud que dicho ciudadano no ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuestas por este Despacho, así mismo este Tribunal le informa al hoy imputado que de no cumplir con el régimen de presentaciones este Tribunal revocará las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa, al Ministerio público y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.