REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003890
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por la Abg. ARELIS NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública de la imputada FABIOLA GARCIA CANO, titular de la cédula de identidad Nro. E-31.832.223, de nacionalidad Colombiana, natural de Bugavalle, nacido en fecha 04 de Mayo de 1951, de 51 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, hija de Ricardo García (f) y María Rosana Cano (f), residenciada en: Av. Principal de Juan Griego, Edf. La Montaña, piso 2, Apto. 2, al frente de la Pizzería “Alo Pizza”, Margarita Estado Nueva Esparta, teléfono: 0416-1974734 y 0416-1974737, mediante la cual requiere, mediante la cual requiere “Esta defensa solicita sean domiciliadas el régimen de presentaciones a la Prefectura del municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta o en su defecto considere extender a cada tres (03) meses las presentaciones periódicas que debe cumplir mi representada ante la sede del Tribunal, toda vez que al viajar para cumplirlas he dispuesto 2 o 3 días de trabajo para cumplir con el régimen de presentaciones impuesto, en virtud que mi defendida reside en la Isla de Margarita estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Juzgador considera que lo procedente y ajustado es NEGAR la solicitud formulada por la ciudadana FABIOLA GARCIA CANO, relativa al cumplimiento del régimen de presentación, en la Prefectura del municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta o que se le extienda el régimen de presentaciones cada tres meses, por cuanto esta es la Jurisdicción donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y para garantizar el fiel cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, es por lo que se acuerda mantener el régimen de presentaciones en este Circuito Judicial Penal, de igual forma se le informa a la hoy imputada que debe seguir cumpliendo su régimen de presentaciones en esta Circunscripción Judicial Penal, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, so pena de revocar la medida cautelar acordada por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por la Defensora Pública de la ciudadana FABIOLA GARCIA CANO, titular de la cedula de identidad N° E- 31.832.223, relativa al cumplimiento del régimen de presentación en la Prefectura del municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta o que se le extienda el régimen de presentaciones cada tres meses, por cuanto esta es la Jurisdicción donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y este Tribunal en aras de garantizar el fiel cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, es por lo que acuerda mantener el régimen de presentaciones en este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le informa a la hoy imputada que debe seguir cumpliendo su régimen de presentaciones en esta Circunscripción Judicial Penal, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, so pena de revocar la medida cautelar acordada por este Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo informando de lo decidido y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA. LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.