REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009709
ASUNTO : WP01-S-2004-009709

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial de oficio, relacionado a la incomparecencia injustificada por parte del ciudadano BRUNO GINOBLE RECCHUTI, titular de la cédula de identidad Nº 6.964.394, a la realización de la Audiencia Preliminar, así mismo es importante resaltar, que el Ministerio Público, en fecha 13-12-2005, acusó al ciudadano BRUNO GINOBLE RECCHUTI, por el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente y desde esa fecha hasta el presente se ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar por la incomparecencia injustificada del ciudadano BRUNO GINOBLE RECCHUTI.

Este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público, en fecha 30-10-2005, acusó al ciudadano BRUNO GINOBLE RECCHUTI, el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente y desde la misma se ha diferido la Audiencia Preliminar por incomparecencia del ciudadano BRUNO GINOBLE RECCHUTI. Es importante resaltar que en fecha 20-04-2006, se celebró la audiencia Preliminar donde le fue decretada la Suspensión Condicional del Proceso, posteriormente en fecha 19-02-2008, se celebró la Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas donde este Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa a los co imputados del ciudadano arriba mencionado en virtud de haberse comprobado el cumplimiento de las referidas condiciones, es de hacer notar que el ciudadano BRUNO GINOBLE RECCHUTI, no asistió a la audiencia para verificar las condiciones impuestas, de igual forma no ha comparecido a los llamados hechos por este Órgano Jurisdiccional, haciendo ver a este Juzgador que con esa actitud el ciudadano arriba señalado no tiene intenciones de someterse al proceso que se le sigue.

Considera este Juzgador con el fin de verificar, las ausencias injustificadas no solo para celebrar la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este despacho, sino también para asistir al llamado hecho por este Tribunal al ciudadano BRUNO GINOBLE RECCHUTI, observó que el antes mencionado imputado no se ha presentado a ninguno de los llamados hechos por este Tribunal, por lo que ha estado ausente injustificadamente a dichas convocatorias y todos esos diferimientos se han producido por la ausencia del imputado BRUNO GINOBLE RECCHUTI, por lo que se puede apreciar que dicho ciudadano ha estado ausente sin ningún tipo de justificación, lo que podría tomarse como una evasión al proceso penal y su sustracción al mismo, dejando impune los delitos que se presume es autor o participe.

Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, consideran que ciertamente el ciudadano BRUNO GINOBLE RECCHUTI, no ha cumplido, sin justificación alguna, al llamado acordado por este Tribunal y a pesar de todas las diligencias practicadas con el fin de realizar la Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones impuestas por este Tribunal y la misma no se ha producido por la incomparecencia del ciudadano in comento. En virtud de lo señalado ut supra este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al ciudadano BRUNO GINOBLE RECCHUTI, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4, toda vez, que se han efectuado una serie de diligencias tendientes a la realización de la referida Audiencia y la misma no se ha podido llevar a cabo, por la incomparecencia del ciudadano arriba mencionado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE CAPTURA del ciudadano BRUNO GINOBLE RECCHUTI, titular de la cédula de identidad Nº 6.964.394, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4, en virtud que se han efectuado una serie de diligencias tendientes a la realización de la Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones impuestas por este Tribunal y la misma no se ha podido llevar a cabo, por lo que ha estado ausente injustificadamente a dichas convocatorias y todos esos diferimientos se han producido por la ausencia del imputado BRUNO GINOBLE RECCHUTI, por lo que se puede apreciar que dicho ciudadano ha estado ausente sin ningún tipo de justificación, lo que podría tomarse como una evasión al proceso penal y su sustracción al mismo, dejando impune los delitos que se presume es autor o participe.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, y remítase anexa oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital, donde además el ciudadano mencionado ut supra deberá ser incluido en el sistema de información policial como solicitado.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.