REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022690
ASUNTO : WP01-S-2004-022690

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial de oficio, relativa al cese de las medidas impuestas al ciudadano JUAN MANUEL QUINTANA, en virtud que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo desde el año 2004, dichos ciudadanos les fue imputado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con los artículos 417 y 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es decretar el cese de las medidas cautelares impuestas en contra del ciudadano señalados ut supra.

Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, este Tribunal, en diferentes y reiteradas oportunidades le solicitó a la Vindicta presentara acto conclusivo referido a la causa que se sigue en contra del ciudadano JUAN MANUEL QUINTANA , por lo que visto que ha transcurridos más de tres años sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación, el sobreseimiento o algún acto conclusivo en la presente causa, igualmente visto que el Ministerio Público en fecha 25-01-2007, efectuó solicitud de Prorroga del Lapso Prudencial por noventa días y el tribunal le acordó treinta días y hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo alguno , es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones y en consecuencia se decreta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor: “…si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretara el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medias de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…”, aunado a ello el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala “… que en ningún caso las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, a tendiendo a lo contenido en los artículos en mención, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares, que le fueran impuestas al ciudadano JUAN MANUEL QUINTANA, en virtud del tiempo transcurrido sin que la vindicta Pública haya presentado acto conclusivo alguno y más aun cuando el Tribunal le acordó treinta días de prorroga sin que la Vindicta Pública haya presentado acto conclusivo alguno hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 314 ultimo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS al ciudadano JUAN MANUEL QUINTANA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 314 ultimo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ.