REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-006115
ASUNTO : WJ01-S-2002-006115

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial de oficio, relativa al cese de las medidas impuestas al ciudadano PEDRO JAVIER CEBALLOS ALVAREZ, en virtud que ha transcurrido más de seis años desde que se les imputo por el delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es decretar el cese de las medidas cautelares impuestas en contra del ciudadano señalado ut supra.

Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, se evidencia que el ciudadano PEDRO JAVIER CEBALLOS ALVAREZ, ha cumplido por más de seis años con el régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal, así mismo es de hacer notar que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo en la presente causa, siendo este escrito formal de acusación, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 el cual señala “… que en ningún caso las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, atendiendo a lo contenido en el artículo en mención, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el inmediato cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares, que le fueran impuestas al ciudadano PEDRO JAVIER CEBALLOS ALVAREZ, en virtud que ha transcurrido más de dos años y el ciudadano antes mencionada ha estado sometido a medidas cautelares por más de seis años, tiempo este superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el cese de medida cautelar solicitado por la defensa, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS, al ciudadano PEDRO JAVIER CEBALLOS ALVAREZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ.