REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006422
ASUNTO : WP01-P-2008-006422

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL NOVENA: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ARELIS NAVARRO
IMPUTADA: EDGAR ALEXANDER MENDOZA MUJICA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos: de Control, previo traslado desde la oficina del alguacilazgo el ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.544.251, de nacionalidad venezolana, natural de Guaira, nacida en fecha 27-04-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Mendoza (v) y de María Elena Mujica (v), residenciada en: Maiquetía, Pensión Sorocabana , al lado de Traki, Segundo piso, Maiquetía Edo. Vargas, tlf 0414-150-52-48, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública DRA. ARELIS NAVARRO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU, quien manifestó "Esta representación del Ministerio Público presenta en este acto al ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA MUJICA, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 14 de Diciembre de 2.008, en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Los Baños de la Parroquia Maiquetía, cuando avistaron al prenombrado imputado quien al percatarse de la presencia de la comisión militar asumió una actitud nerviosa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron la exhibió de los objetos que pudiera portar adherido a su cuerpo o vestimentas, manifestando no poseer ningún objeto de interés criminalísticos, procediendo en consecuencia la comisión policial a realizarle un chequeo corporal, localizándole la cantidad de en el interior de un mini-bolso de color azul oscuro de tela que portaba el ciudadano, un envoltorio de tamaño regular de papel de color blanco con gris, el cual al ser abierto se pudo observar en su interior la cantidad de cuatro piedras pequeñas de presunta sustancia ilícita con un peso aproximado de 0.5 miligramos. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público estima que existe la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito precalificado, no obstante considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa como la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra configurado el ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, asimismo solicitó que la presente causa sea llevada por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado EDGAR ALEXANDER MENDOZA MUJICA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputo y se le concedió la palabra a la ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA MUJICA, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública, DRA. ARELIS NAVARRO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentra demostrado el hecho punible imputado por la representación fiscal toda vez que no existe experticia de la sustancias que según los funcionarios supuestamente incautan a mi defendido para que se determine si la misma es o no droga, por otro lado es reiterada la Sentencia del Máximo Tribunal de la República en la cual ha quedado establecido que no basta el dicho de los funcionarios aprehensores para que se pueda decretar una medida coercitiva, razón por la cual y por cuanto se observa que no hay testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes, solicito que este tribunal decrete la inmediata libertad de mí representado por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA MUJICA, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 14 de Diciembre de 2.008, en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Los Baños de la Parroquia Maiquetía, cuando avistaron al prenombrado imputado quien al percatarse de la presencia de la comisión militar asumió una actitud nerviosa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron la exhibió de los objetos que pudiera portar adherido a su cuerpo o vestimentas, manifestando no poseer ningún objeto de interés criminalísticos, procediendo en consecuencia la comisión policial a realizarle un chequeo corporal, localizándole la cantidad de en el interior de un mini-bolso de color azul oscuro de tela que portaba el ciudadano, un envoltorio de tamaño regular de papel de color blanco con gris, el cual al ser abierto se pudo observar en su interior la cantidad de cuatro piedras pequeñas de presunta sustancia ilícita con un peso aproximado de 0.5 miligramos, es importante resaltar que el procedimiento fue realizado sin testigos, por lo que con el solo dicho de los funcionarios no basta el dicho de los funcionarios aprehensores para que se pueda decretar una medida coercitiva, en virtud de lo antes mencionado se acuerda la libertad sin restricciones al referido imputado, por cuanto no existen para el caso de in comento testigos presénciales que puedan corroborar el dicho por los funcionarios policiales actuantes, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos y es lo que hace determinar a este Juzgador que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el EDGAR ALEXANDER MENDOZA MUJICA, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA MUJICA, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública, relativa a la libertad del imputado de autos. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA MUJICA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.