REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006423

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL DECIMA PRIMERA: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ARELYS NAVARRO
IMPUTADO: JORGE DAVID PINO.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos: de Control, previo traslado desde la oficina del alguacilazgo el ciudadano JORGE DAVID PINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.310.296, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22-10-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Jorge Hernández (v) y de Hilda Pino (v), residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, sector Los Olivos, Calle Los Tulipanes, casa Nª 57, de color amarilla, a 800 metros de la escuela Ezequiel Zamora, y cerca de la bodega del pargo, Catia la Mar, Estado Vargas, tlf 0424-314-71-78, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública DRA. ARELYS NAVARRO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU, quien manifestó "Esta representación del Ministerio Público presenta en este acto al ciudadano PINO JORGE DAVID, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 15 de Diciembre de 2.008, en momentos que se encontraban realizando labore propias de su función, en el Sector Vista al Mar, cuando avistaron al prenombrado imputado en la entrada de un callejón, en compañía de otros dos ciudadanos, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida hacía el final del callejón, por tal motivo, una vez que requirieron apoyo vía radiofónica a la centra de operaciones, procedieron a la persecución del mismo, quien se introdujo en una residencia de bloques de color rojo sin frisar, cartón piedra y zinc, en razón de ello ingresaron a la residencia y una vez adentro observaron al imputado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron la exhibición de los objetos que pudiera portar adherido a su cuerpo o vestimentas, manifestando no poseer ningún objeto de interés criminalísticos, procediendo en consecuencia la comisión policial a realizarle un chequeo corporal, localizándole la cantidad de un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color blanco con azul, contentivo en su interior de 30 trozos de una sustancia endurecida de color beige, presuntamente ilícita, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de 2 gramos. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público estima que existe la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito precalificado, no obstante considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa como la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra configurado el ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, asimismo solicitó que la presente causa sea llevada por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado JORGE DAVID PINO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra al ciudadano JORGE DAVID PINO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional." De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública, DRA. ARELYS NAVARRO, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones y oída la solicitud del Ministerio Público solicito respetuosamente de este Tribunal declare sin lugar la misma toda vez que de las actas no surgen los elementos de convicción requeridos de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la autoría o participación de mi representado en el ilícito imputado toda vez que no hay testigos que den fe del dicho de los funcionarios aprehensores y según jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal ha quedado establecido que no basta con lo manifestado en actas por los funcionarios para que se pueda decretar una medida coercitiva que es necesario que se cumpla con un cumulo de elementos probatorios razón por la cual solicito que este Tribunal decrete la Libertad sin Restricciones del hoy imputado. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano JORGE DAVID PINO, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 15 de Diciembre de 2.008, en momentos que se encontraban realizando labore propias de su función, en el Sector Vista al Mar, cuando avistaron al prenombrado imputado en la entrada de un callejón, en compañía de otros dos ciudadanos, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida hacía el final del callejón, por tal motivo, una vez que requirieron apoyo vía radiofónica a la centra de operaciones, procedieron a la persecución del mismo, quien se introdujo en una residencia de bloques de color rojo sin frisar, cartón piedra y zinc, en razón de ello ingresaron a la residencia y una vez adentro observaron al imputado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron la exhibición de los objetos que pudiera portar adherido a su cuerpo o vestimentas, manifestando no poseer ningún objeto de interés criminalísticos, procediendo en consecuencia la comisión policial a realizarle un chequeo corporal, localizándole la cantidad de un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color blanco con azul, contentivo en su interior de 30 trozos de una sustancia endurecida de color beige, presuntamente ilícita, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de 2 gramos, es importante resaltar que el procedimiento fue realizado sin testigos, por lo que con el solo dicho de los funcionarios aprehensores no basta para que se pueda decretar una medida coercitiva, en virtud de lo antes mencionado se acuerda la libertad sin restricciones al referido imputado, por cuanto no existen para el caso de in comento testigos presénciales que puedan corroborar el dicho por los funcionarios policiales actuantes, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos y es lo que hace determinar a este Juzgador que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el JORGE DAVID PINO, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano JORGE DAVID PINO, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública, relativa a la libertad del imputado de autos. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano JORGE DAVID PINO, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.