REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006429
ASUNTO : WP01-P-2008-006429
JUEZ: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DRA. BEREMIG RODRIGUEZ SOJO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: GREGORI ALBERTO GALINDEZ VILLALBA y GREGORI JOSE ROSAS LIENDO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABG. ARELYS NAVARRO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos GREGORI ALBERTO GALINDEZ VILLALBA, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Edo. Vargas, fecha de nacimiento 12 de Marzo de 1985, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.958.634, hijo de Carlos Galíndez (v) y Luisa Villalba (v), y residenciado en: Catia La Mar, Barrio Ezequiel Zamora, sector Los Olivos, casa s/n de color blanca, calle Los Tulipanes, al lado de la bodega de la gorda. Tlf. 0414-1002824 y GREGORI JOSE ROSAS LIENDO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Edo. Vargas, fecha de nacimiento 13 de Abril de 1986, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.292, hijo de Jesús Rosas (f) y Guillermina Liendo (v), y residenciado en: Catia La Mar, Barrio Ezequiel Zamora, sector La Piedra, casa amarrilla con marrón, cerca de la bodega del señor bachaco. Tlf. 0424-2121992 y debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública DRA. ARELYS NAVARRO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. BEREMIG RODRIGUEZ SOJO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos, exponiendo: “En el día de hoy pongo a la orden de este tribunal, a los ciudadanos, GREGORI ALBERTO GALINDEZ VILLALBA y GREGORI JOSE ROSAS LIENDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.958.634 y 18.324.292 respectivamente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 14-12-2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esta Representante Fiscal considera que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible no prescrito, el precalifica como, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem, solicito muy respetuosamente, decrete como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ultimo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla a los ciudadanos: GREGORI ALBERTO GALINDEZ VILLALBA y GREGORI JOSE ROSAS LIENDO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido los mismos. Igualmente, lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado GREGORI ALBERTO GALINDEZ VILLALBA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado GREGORI JOSE ROSAS LIENDO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. ARELYS NAVARRO, quien expuso: "Oída la exposición fiscal y una vez revisa las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta defensa se opone a la misma, considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 numeral 2 del código orgánico procesal penal, mi asistido se encuentra amparado en la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal vigente, corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal investigar y el norte de legislador con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal es que los proceso se llevaran en libertad, es por lo que solicito se desestime la medida cautelar de libertad solicitada ya que no hay testigos que den fe del dicho de los funcionarios aprehensores, siendo jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal que no basta el dicho de los funcionarios aprehensores para imponer medidas coercitivas que restrinjan su libertad y en consecuencia solicito la Libertad sin Restricciones de mis defendidos. Solicito copias simples de la presente audiencia y de todas las actuaciones que conforman el expediente. Es Todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras donde fueron aprehendidos los ciudadanos: GREGORI ALBERTO GALINDEZ VILLALBA y GREGORI JOSE ROSAS LIENDO, en fecha 14-12-2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche por funcionarios de la Policía del estado Vargas, cuando se encontraban realizando patrullaje luego que fueran informados que en sector Vista al Mar, es cuando los funcionarios policiales avistan a tres ciudadanos con las siguientes características el primero de contextura gruesa de estatura alta, de piel morena, vestía una franelilla de color blanca y un short de color negro, el segundo de contextura delgada, de estatura media y piel morena, quien vestía una chemisse gris y un blue jean y el tercero de contextura gruesa de estatura media, de piel morena, vestía únicamente un short de color negro, que al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y emprendieron la huida, hacia el final del callejón introduciéndose en una vivienda donde lograron ingresar los funcionarios policiales en virtud que la puerta de la referida vivienda estaba abierta una vez dentro del antes mencionado inmueble lograron avistar a los tres ciudadanos dándole la voz de alto y practicándole la retención preventiva, donde pudieron incautar al segundo de los antes descritos ciudadanos una arma de fuego tipo pistola marca Astra, calibre 7.65mm, serial J3786, con una inscripción en la cara lateral izquierda que se lee ASTRA GUERNICA SPAIN, mod CONSTABLE II, con las tapas de las empuñaduras elaboradas en material sintético color negro, contentiva de una cacerina de metal color negro contentivas en su interior de seis balas calibre 32mm sin percutir dicho ciudadano quedo identificado como GREGORI JOSE ROSAS LIENDO, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos, aunado a ello y más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos: GREGORI ALBERTO GALINDEZ VILLALBA y GREGORI JOSE ROSAS LIENDO, ya que dicho procedimiento fue presentado por los funcionarios de la Policía del estado Vargas, sin los testigos presénciales que puedan corroborar el dicho por los funcionarios actuantes, así mismo a criterio de este Juzgador, se hace necesario continuar con las investigaciones, para que de esta forma se pueda determinar si existen elementos que inculpen o exculpen a los ciudadanos: GREGORI ALBERTO GALINDEZ VILLALBA y GREGORI JOSE ROSAS LIENDO, así mismo se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación de los ciudadanos presentados el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: Se admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representante de la Defensa Pública y en consecuencia se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en favor de los ciudadanos: GREGORI ALBERTO GALINDEZ VILLALBA y GREGORI JOSE ROSAS LIENDO, plenamente identificados al inicio del acta, no aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.