REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-6427

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO.
FISCAL SEGUNDA: DRA. BEREMIG RODRIGUEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. MIGUEL VAZQUEZ y DOUGLAS PEÑA.
IMPUTADOS: JOSE RAFAEL MOZO LUCAMBIO, JHONNY ALBERTO ACOSTA FLORES, ELVIS ANDRES ANGULO OVALLES y CARLOS EUSEBIO SANDREA DIAZ.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos: JOSE RAFAEL MOZO LUCAMBIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.711.793, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 21-12-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Mozo (v) y de Gladis Lucambio (v), residenciado en: Urbanización Los Próceres, Calle Los Molinos, casa S/Nª, frente de la vereda cinco al lado del kiosco del Sr. José, Catia La Mar, Estado Vargas, tlf 0212-351.87.91 y 0424-804.72.02; JHONNY ALBERTO ACOSTA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.105.259, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 13-02-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Jesús Acosta (v) y de María de Acosta (v), residenciado en: Urbanización Páez, final de la vereda I, casa Nª 18, de color beige, a una cuadra de la escuela Emilio Simón Sterling, Catia la Mar, Estado Vargas, tlf 0414-160.30.26 y 0414-136.20.59; ELVIS ANDRES ANGULO OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.960.997, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, nacido en fecha 07-11-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Orangel Angulo (v) y de Ana Ovalles (v), residenciado en: Sector Mirabal, calle Luis Pardo Medina, casa Nª 18, de color blanca, a tres casas de la bodega El Rey David, Estado Vargas, tlf 0212-352.00.35 y CARLOS EUSEBIO SANDREA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.560.977, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 16-09-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de José Sandrea (v) y de Mirtha Díaz (v), residenciado en: Urbanización Sector Mirabal, calle Luis Pardo Medina, casa S/Nª, de color blanca, a cuatro casas de la bodega El Rey David, Estado Vargas, tlf 0414-314.12.14 y debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados ABGS. MIGUEL ANGEL VAZQUEZ y DOUGLAS PEÑA, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. BEREMIC RODRIGUEZ, quien manifestó: “Presentó en este acto a los ciudadanos JOSE RAFAEL MOZO LUCAMBIO, JHONNY ALBERTO ACOSTA FLORES, ELVIS ANDRES ANGULO OVALLES y CARLOS EUSEBIO SANDREA DIAZ, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales que cursan en la presente causa, así como consta en el mismo actas de entrevistas del ciudadano Gregorio Castor Rodríguez Bolívar victima de los hechos tal y como se desprende de su denuncia, otro elemento a considerar la entrevista del ciudadano José Ángel García quien es la persona que participa a las autoridades la situación que se estaba suscitando en la panadería donde este ciudadano dejó a la victima y efectivamente al llegar los funcionarios de la Guardia Nacional corroboraron lo señalado por los ciudadanos antes señalados, configurándose con la conducta de los imputados en los extremos del artículo 458 del Código Penal, precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicito La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito que se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 Ejusdem y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados JOSE RAFAEL MOZO LUCAMBIO, JHONNY ALBERTO ACOSTA FLORES, ELVIS ANDRES ANGULO OVALLES y CARLOS EUSEBIO SANDREA DIAZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de sus Defensores haber comprendido el hecho que se les imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oídos, Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JOSE RAFAEL MOZO LUCAMBIO, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo." Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JHONNY ALBERTO ACOSTA FLORES, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ELVIS ANDRES ANGULO OVALLES, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo." Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano CARLOS EUSEBIO SANDREA DIAZ, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo." De seguidas se le concedió la palabra a los Defensores Privados, ABGS. MIGUEL ANGEL VAZQUEZ y DOUGLAS PEÑA, quienes expusieron: “Esta defensa técnica oída la exposición de la ciudadana fiscal del ministerio público rechaza la imputación en virtud de que no existe testigo presenciales que puedan determinar que nuestros representados hallan estado cometiendo delito alguno en el interior del citado establecimiento, así mismo manifiesta la victima haber sido amenazada por un arma de fuego la cual no fue incautada para el momento de los hechos ni en la inspección realizada por los funcionarios aprehensores se deja constancia de que haya localizado arma alguna en el interior del local de igual manera no le fue localizada ninguna mercancía para el momento de su detención en su poder, no existe una relación de los hechos con la detención para que se pueda determinar que estamos en presencia de un delito de robo lo cual requiere entre otros elementos esenciales el tener la cosa objeto mueble en su poder , como muy bien lo explica el acta policial no fue incautado objeto alguno, por tal motivo esta defensa considera que n están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP y solicita la libertad plena de nuestros representados o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ejusdem, ya que los elementos de la imputación fiscal no encuadran con las actas policiales, así mismo solicitamos copias de todas las actuaciones. Es todo”.



Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que los ciudadanos JOSE RAFAEL MOZO LUCAMBIO, JHONNY ALBERTO ACOSTA FLORES, ELVIS ANDRES ANGULO OVALLES y CARLOS EUSEBIO SANDREA DIAZ, fueran aprendidos por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional cuando presuntamente los hoy imputados ingresaron a la panadería The Green City ubicada en la avenida principal de Playa Grande de Catia La Mar estado Vargas y sometieron bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y un cuchillo a uno de los empleados de la referida panadería, toda vez que se desprende de las actas policiales que cursan en la presente causa, así como consta en el mismo actas de entrevistas del ciudadano Gregorio Castor Rodríguez Bolívar victima de los hechos tal y como se desprende de su denuncia, otro elemento a considerar la entrevista del ciudadano José Ángel García quien es la persona que participa a las autoridades la situación que se estaba suscitando en la panadería donde este ciudadano dejó a la victima y efectivamente al llegar los funcionarios de la Guardia Nacional corroboraron lo señalado por los ciudadanos antes señalados, es importante resaltar que en las actas los testigos señalan haber sido amenazados de muerte por los hoy imputados con un arma de fuego y un cuchillo, pero dichas armas no fueron conseguidos ni en el lugar de los hechos, ni en poder de los hoy imputados, por todo lo antes dicho este Juzgador presume, que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento pueden garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados de autos deberán presentarse cada ocho días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y deberán presentar dos fiadores cada uno de los imputados los cuales deben ganar un sueldo equivalente a cincuenta (50 U.T) unidades tributarias, así mismo este despacho considera que la presente causa debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma se continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación de los imputados de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PPRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE RAFAEL MOZO LUCAMBIO, JHONNY ALBERTO ACOSTA FLORES, ELVIS ANDRES ANGULO OVALLES y CARLOS EUSEBIO SANDREA DIAZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que con la imposición de dicha medida se garantizan las resultas del proceso penal de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados de autos deberán presentarse cada ocho días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y deberán presentar dos fiadores cada uno de los imputados los cuales deben ganar un sueldo equivalente a cincuenta (50 U.T) unidades tributarias. Así mismo acuerda la calificación jurídica dada por el Ministerio Público relativa a la del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Ejusdem. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.