REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000049
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado ROBERTO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARÍA ELISA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-15.504.594, mediante la cual manifiesta y requiere, “…Considera la Defensa en su escrito mediante la cual solicita a este Tribunal revise la medida de privación judicial preventiva de libertad y le acuerde una medida menos a gravosa a su defendida…”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 08-09-2002, el Ministerio Público le acusó a la ciudadana MARÍA ELISA OCHOA, la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Código Penal, decretando el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de sus defendidas la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que la ciudadana MARÍA ELISA OCHOA, se encuentra sindicada por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Código Penal, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla cinco (05) años de prisión.
En relación a la solicitud de la defensa en el sentido que sea acordada una menos gravosa a su patrocinado la ciudadana MARÍA ELISA OCHOA, de la revisión de las actas se evidencia que de la solicitud presentada por la defensa donde solicita la revisión de la medida, basándose, en que han variado las circunstancias iníciales por la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la hoy imputada tiene residencia fija, aunado a ello nuestra Carta Magna en su artículo 44 establece el estado de libertad, como el Código Orgánico Procesal Penal igualmente establece en sus artículos 8, 9 y 13, los cuales hacen referencia a la al estado de libertad, la presunción de inocencia y la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, los mismos son principios fundamentales, en virtud de lo antes mencionado es lo que hace presumir a este Tribunal que han variado las circunstancias por la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MARÍA ELISA OCHOA, lo que hace ver a este Juzgador que la solicitud formulada por la defensa es procedente al variar sustancialmente las circunstancias por la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Declarar CON LUGAR el pedimento del defensor Privado. En virtud de lo antes mencionado lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá presentarse cada quince (15) días antes la sede del Alguacilazgo de la sede de este Circuito Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los establecido en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 igualmente del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado de la ciudadana MARÍA ELISA OCHOA, plenamente identificado en autos, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, y en su lugar este tribunal le impone, al imputado de marras la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá presentarse cada quince (15) días antes la sede del Alguacilazgo de la sede de este Circuito Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los establecido en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 igualmente del Código Orgánico Procesal Penal..
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.