REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004099
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Dr. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.151, mediante la cual manifiesta y requiere, “…Dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, en tiempo hábil y oportuno, con mandato amplio y suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, acudí a su competente autoridad donde promoví pruebas y acumulativamente solicite la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad , dictada en contra de mi defendida y la imposición a esta de cualquier de las medidas cautelares sustitutivas. Hice valer todo el valor probatorio legal y eficacia jurídica de la orden de allanamiento, que corre en el presente expediente, la cual es pertinente, útil y necesaria para demostrar que la misma fue expedida señalando como propietarios del inmueble objeto de la misma a los ciudadanos Eugenia Polanco y Antonio Escobar y en ningún momento mi defendida para que hasta la presente fecha los elementos de convicción que han sido recabados no son lo suficientemente contundentes como para atribuirle a dicho ciudadano la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como fue precalificado en la audiencia oral, ya que a través de la presente solicitud la defensa esta consignando ante este despacho Constancia de residencia de su defendido expedida por la Junta Parroquial de Maiquetía, la cual deja constancia que la referida imputada se encuentra domiciliada en el Bloque Nº05, de 10 de Marzo, piso 09, apartamento 917, letra I, de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas y no en el lugar donde fue practicado el allanamiento, por lo que la defensa señala que es imposible pensar que su representada tenga responsabilidad de los hechos imputados por la representación Fiscal, así mismo la defensa consignó constancia de buena conducta policial, lo que evidencia la buena conducta de su defendida, es por lo que el defensor privado solicita a este Juzgado le sea acordada una medida cautelar menos gravosa…”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 22-07-2008, el Ministerio Público le imputó a la ciudadana GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de sus defendidas la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que la ciudadana GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, se encuentra sindicada por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de droga, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla diez (10) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera procedente y ajustado a derecho es, NEGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que a criterio de este Juzgador, la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, en concordancia con el articulo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de este Juzgador, lugar no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente causa, ya que si bien es cierto la defensa privada esta presentando constancia de residencia la cual indica que la imputada de marras no reside en la vivienda allanada, no es menos cierto que de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se aprecia que los testigos del allanamiento manifiestan que al momento de la ejecución de la orden de allanamiento, la imputada estaba vestida con una bata, lo cual hace presumir a este Juzgador que la imputada de autos vive o pernocta en la vivienda allanada, así mismo es de hacer notar que una persona que no reside en una vivienda, la misma si es visitante no va estar vestida con una bata, lo que hace presumir a este Juzgador que la referida imputada es autora o participe del delito imputado por el Ministerio Público, en virtud de lo antes dicho este Juzgador considera que no han variado las circunstancias por la cual se le decretó a la ciudadana GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, la medida judicial preventiva de libertad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana Adriana Ortega, en su condición de Defensora Privada, de la ciudadana GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.997.976, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, en virtud que la concesión de dichas medidas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado a ello este Decisor considera que no han variado las circunstancias por la cual le fue decretado la medida privativa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, en concordancia con el articulo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.