REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004842
ASUNTO : WP01-P-2008-004842

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la DRA. FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Público del ciudadano LUIS FRANCISCO GIMON OBESO, titular de la cedula de identidad Nº 17.444.113, mediante la cual manifiesta y requiere entre otras cosas: “…Acudo a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de l Código Orgánico Procesal Penal, con base a los siguientes planteamientos: Se deja constancia que la defensa hace un recuento de los hechos, donde la Fiscalía Octava del Ministerio Público considera que existen suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de su defendido, de igual forma la defensa señala que la orden de aprehensión se basó en la declaración de los dos imputados, donde según las actas policiales, cada uno de ellos se inculpan mutuamente, declaración que fueron tomadas violando todos los principios y garantías constitucionales y legales, donde ambos imputados son contestes en señalar que fueron objeto de maltratos, por parte de los funcionarios aprehensores, quienes redactaron sus entrevistas en contra de su voluntad, todo ello manifestado ante el Órgano Jurisdiccional, el Ministerio Público y la Defensa. Pro otra parte la Defensa opone las excepciones contenidas en el ordinal 4º, literal “i”, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho escrito acusatorio carece de los requisitos formales de exigidos en la Ley, en virtud que no se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le imputada al ciudadano LUIS FRANCISCO GIMON OBESO. En virtud de ello la defensa se opone a la acusación presentada por la Representación Fiscal, por cuanto carece de requisitos formales exigidos en el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación de ese particular advierte la Defensa que el Ministerio Público se limitó a señalar cada uno de los elementos de la imputación sin especificar los elementos de convicción que motivan a cada uno, es por lo que se solicita al Tribunal se subsane el defecto de forma que existe en la acusación. De igual forma la Defensa se opone a la admisión de los medios probatorios y expone su fundamentación. En razón de los planteamientos anteriormente la Defensa solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que determinen su participación, responsabilidad, autoría en el hecho por el cual fue acusado y no existe la posibilidad de demostrar tales circunstancias en el juicio oral y público, en consecuencia la Defensa solicita sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta y se decrete la libertad plena al ciudadano LUIS FRANCISCO GIMON OBESO.


Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano LUIS FRANCISCO GIMON OBESO, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto en el artículo 406 del Código Penal Vigente, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla veinte (20) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado ya que el ciudadano LUIS FRANCISCO GIMON OBESO, es mencionado como el presunto autor del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que se presume la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado antes mencionado en los hechos de marras, lo cual desvirtúa la petición formulada por la defensa en cuanto a la solicitud de sobreseimiento y de la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

Por lo anteriormente expuesto, este Decisor considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le decrete el sobreseimiento de la causa y se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad , en virtud que la concesión de dichas medidas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso y no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del ciudadano LUIS FRANCISCO GIMON OBESO, titular de la cedula de identidad N° 17.444.113, en el sentido que se le decrete el sobreseimiento de la causa y se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad , en virtud que la concesión de dichas medidas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso y no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 264 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.