REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005318
ASUNTO : WP01-P-2008-005318
Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión judicial en relación a la privación judicial que pesa sobre el imputado: RONIL EDUARDO CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.915.217, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-09-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ramòn Rondòn (v) y de Ana Castellanos (v), residenciado en: Sector, Cataure, La Piedra, casa S/Nª, al lado de la cancha de bolas, Carayaca, estado Vargas, tlf 0414-258-80-50, en razón que a la fecha la Fiscalía Novena del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, motivo por el cual este Tribunal procede de oficio a la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano: RONIL EDUARDO CASTELLANOS, antes identificado.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
En fecha 17 de Octubre del año 2008, este Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: RONIL EDUARDO CASTELLANOS, antes identificado, por la comisión del delito DSITRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, y solicitó la prorroga para presentar el antes mencionado acto conclusivo, venciéndose los quince días el día 01-12-2008 y visto que ni el día antes mencionado ni hasta ahora se ha presentado el acto conclusivo, es de hacer notar que la norma legal establece un lapso para presentar el acto conclusivo para los procedimientos con detenidos y una vez vencido ese lapso y su respectiva prorroga sin que la Representación Fiscal presente el acto conclusivo es deber del Juez acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado de autos cada ocho (08) días, por ante la sede de este Juzgado, en el horario comprendido de 8:30 am a 3:00 pm, los días miércoles o viernes, consignado una fotocopia de la cédula de identidad y una foto de frente.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 250 del texto penal adjetivo el cual entre otras cosas establece: “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso de treinta días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal y visto que igualmente se venció la prorroga de quince días para el día (01-12-2008), sin que la Representación Fiscal presentara el acto conclusivo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva al ciudadano RONIL EDUARDO CASTELLANOS, antes identificado, de conformidad con los artículos 250, 256 y 266, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Despacho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado RONIL EDUARDO CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.915.217, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-09-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ramòn Rondòn (v) y de Ana Castellanos (v), residenciado en: Sector, Cataure, La Piedra, casa S/Nª, al lado de la cancha de bolas, Carayaca, estado Vargas, tlf 0414-258-80-50, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256, ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado de marras deberá presentarse cada ocho días (08) ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
EL JUEZ
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.