REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006506
ASUNTO : WP01-P-2008-006506

EL JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL TERCERA: DRA. IVONNE PISTONI
DEFENSORA PÙBLICA: DRA. FRANZULY MARIN
IMPUTADOS: PABLO JESIHT ASCANIO GUEVARA, EIKER DANIEL NUÑEZ FONSECA y JUAN CARLOS CARREÑO MENDEZ.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos, PABLO JESIHT ASCANIO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.427.815, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-10-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Nicasio Ascanio (v) y de Coromoto Guevara (v), residenciado en: San Agustín del sur, cuarta Calle, Hornos de Cal, casa Nª 66, frente a la estación del Metro Cable de Horno de Cal, parroquia San Agustín, Caracas, tlf. 0426-902.74.35, EIKER DANIEL NUÑEZ FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.932.929, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-05-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Analista Contable y Estudiante, hijo de Henrique Nuñez (v) y de Rosaura Fonseca (v), residenciado en: San Agustín del sur, casa Nª 57, frente a la estación del Metro Cable de Horno de Cal, parroquia San Agustín, Caracas, tlf. 0414-200.95.25 y JUAN CARLOS CARREÑO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.935.544, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-03-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juan Carreño (v) y de Andrea Méndez (v), residenciado en: Kilometro 23, casa Nª 23, Sector La Toma cerca de la panadería La Fortaleza, el Junquito, Parroquia el Junquito, Estado Vargas, tlf. 0424-104.24.11, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. IVONNE PISTONI, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos, exponiendo: “Presento en este acto a los ciudadanos PABLO JESIHT ASCANIO GUEVARA, EIKER DANIEL NUÑEZ FONSECA y JUAN CARLOS CARREÑO MENDEZ, por la circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actas que conforman la presente causa, precalificando los hechos como el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE en contra de los ciudadanos antes mencionados, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone a los imputados de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado PABLO JESIHT ASCANIO GUEVARA, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado EIKER DANIEL NUÑEZ FONSECA, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JUAN CARLOS CARREÑO MENDEZ, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, DRA. FRANZULY MARIN quién expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que el presente procedimiento adolece de elementos de convicción suficientes para acreditar la participación de los ciudadanos Juan Carlos Carreño Méndez, Eiker Daniel Núñez Fonseca y Pablo Jesit Ascanio Guevara, por cuanto no existen en autos las pruebas técnicas respectivas que determinen que hay una persona lesionada y mucho menos existe nexo de causalidad entre el hecho imputado y los ciudadanos antes mencionados, el acta policial menciona unas heridas producidas por arma blanca y no existe ni el arma con que supuestamente fue causada la lesión, no existe la experticia médico legal, ni siquiera existe una constancia médica que determine si efectivamente hay lesiones y el carácter de las mismas, por lo tanto, no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida cautelar alguna, en consecuencia solicito se decrete la libertad sin restricciones, es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras fue ejecutado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, quienes proceden a detener a los ciudadanos PABLO JESIHT ASCANIO GUEVARA, EIKER DANIEL NUÑEZ FONSECA y JUAN CARLOS CARREÑO MENDEZ, en fecha 19-12-2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales se encontraban de servicio en el pueblo del Junquito kilometro 23, fueron informados que se había suscitado una riña entre varias personas en el Parque metropolitano, al llegar al sitio los funcionarios policiales observaron a un ciudadano de tez clara, contextura delgada vestido con una franela de color verde, pantalón blue jean y una gorra de color marrón y blanco, quien agredía a otro ciudadano con un arma blanca a nivel de la espalda en el lado izquierdo, cayendo este al suelo, por lo que dicho ciudadano al ver la presencia policial arrojó el cuchillo a una zona boscosa y fue retenido por los funcionarios policiales quedando identificado como JUAN CARLOS CARREÑO MENDEZ, así mismo el herido fue llevado a un centro médico asistencial, los funcionarios buscaron el arma blanca en la zona boscosa y no la consiguieron, por lo que los funcionarios policiales se entrevistaron con el ciudadano RIOS YORDANO, quien informó a dichos funcionarios que junto al detenido habían dos personas más que estaban involucrados en la riña quienes fueron retenidos preventivamente por los funcionarios policiales y los mismos quedaron identificados como PABLO JESIHT ASCANIO GUEVARA, EIKER DANIEL NUÑEZ FONSECA y, así mismo los funcionarios policiales señalan en el acta que el hoy imputado estaba bastante alterado y expedía un aliento de olor etílico, de igual forma bajo del referido vehículo una ciudadana quien quedo identificada con el nombre de YANNY SOLEDAD MOLINA GUZMAN, la cual insultó y agredió físicamente a los funcionarios policiales, por lo que la referida comisión policial procedió a detenerlos preventivamente, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que en el procedimiento de marras no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los hoy imputados en los hechos de marras, por cuanto no existen en autos las pruebas técnicas respectivas que determinen que hay una persona lesionada y mucho menos existe nexo de causalidad entre el hecho imputado y los ciudadanos antes mencionados, el acta policial menciona unas heridas producidas por arma blanca y no existe ni el arma con que supuestamente fue causada la lesión, no existe la experticia médico legal, ni siquiera existe una constancia médica que determine si efectivamente hay lesiones y el carácter de las mismas, es por lo que este Sentenciador considera que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos PABLO JESIHT ASCANIO GUEVARA, EIKER DANIEL NUÑEZ FONSECA y JUAN CARLOS CARREÑO MENDEZ, hayan desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos MILCAR ARCELYS GUZMAN ALEMAN y YANNY SOLEDAD MOLINA GUZMAN, declarándose con lugar la solicitud formulada por la defensa pública, relativa a la libertad de los hoy imputados. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación del ciudadano presentado el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos PABLO JESIHT ASCANIO GUEVARA, EIKER DANIEL NUÑEZ FONSECA y JUAN CARLOS CARREÑO MENDEZ, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Cuarto: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.