REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006508
ASUNTO : WP01-P-2008-006508

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: ISIDRO DÍAZ ACOSTA
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: ISIDRO DÍAZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.544.032, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/08/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio Tramitador, hijo de ISIDRO DÍAZ (F) y MARÍA ACOSTA (F), residenciado en: Calle real de Montesano, frente a la escuela privada de Montesano, casa N° 47, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, teléfono 0424-1425876, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, a la Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, quien expone: “Esta representación fiscal presenta al ciudadano ISIDRO DÍAZ, quien fuese aprehendido el día 19 de diciembre del presente año, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, luego de que se recibiera una información por parte de la central de operaciones donde les indicaba que se encontraba un ciudadano formulando una denuncia, posteriormente se entrevistaron con la agraviada quien resulto ser DINOMARC DEZZLER BOLÍVAR, quine les informo que su concubino ISIDRO DÍAZ, la maltrato propinándole un puño en la boca y que todo esto se inicio por una discusión, donde el mismo la insulto con palabras obscenas, por lo que en atención a estos señalamientos se trasladaron hacía la Almacenadora San Fernando, donde se encontraba el ciudadano en cuestión, el cual fue señalado por la denunciante, realizándole la preventiva retención preventiva, la revisión corporal, quedando identificado como ISIDRO DÍAZ, procediendo a la aprehensión del mismo previo la imposición de sus derechos constitucionales. Así mismo la ciudadana agredida fue atendida en el Hospital José María Vargas, presentado Traumatismo en labio superior y excoriaciones leves en la altura del cuello. Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos en VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Especial que rige la materia, por lo que solicito que le sea impuestas las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, así como la prevista en el artículo 92 ordinal 7°, ambas de La Ley de Violencia y por último se sirva decretar el procedimiento especial conforme con lo que prevé el artículo 94 de la precitada Ley. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano ISIDRO DÍAZ ACOSTA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. FRANZULY MARÍN, quien expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que el presente procedimiento no reúne los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe ni siquiera un testigo presencial que pueda dar fe de lo ocurrido, además existe una constancia médica que se limita a señalar que la ciudadana Dinomarc Bolívar acudió a esa sala el día 19-12-2008, no obstante no menciona si presenta algún tipo de lesión y mucho menos el carácter de las mismas, en razón de ello, considera esta defensa que no están configurados los delitos imputados, en consecuencia solicito se desestime el precalificativo de Violencia Física en virtud de la falta de elementos de convicción, asimismo solicito se desestime el precalificativo de Violencia Psicológica por cuanto no existe un informe psicológico que determine que la supuesta victima se encuentra perturbada psicológicamente a consecuencia de la conducta desplegada por el ciudadano Isidro Díaz Acosta el día de ayer, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones y se deje sin efecto las medidas de protección que le fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia, hasta tanto las averiguaciones arrojen elementos de convicción suficientes para acreditar la participación de mi defendido en el hecho imputado, y así evitar en lo posible se desvirtúe el espíritu, propósito y razón de ser que el legislador le quiso dar a la Ley de Género, es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano ISIDRO DÍAZ ACOSTA, quien fuese aprehendido el día 19 de diciembre del presente año, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, luego de que se recibiera una información por parte de la central de operaciones donde les indicaba que se encontraba un ciudadano formulando una denuncia, posteriormente se entrevistaron con la agraviada quien resulto ser DINOMARC DEZZLER BOLÍVAR, quine les informo que su concubino ISIDRO DÍAZ ACOSTA, la maltrato propinándole un puño en la boca y que todo esto se inicio por una discusión, donde el mismo la insulto con palabras obscenas, por lo que en atención a estos señalamientos se trasladaron hacía la Almacenadora San Fernando, donde se encontraba el ciudadano en cuestión, el cual fue señalado por la denunciante, realizándole la preventiva retención preventiva, la revisión corporal, quedando identificado como ISIDRO DÍAZ, procediendo a la aprehensión del mismo previo la imposición de sus derechos constitucionales. Así mismo la ciudadana agredida fue atendida en el Hospital José María Vargas, presentado Traumatismo en labio superior y excoriaciones leves en la altura del cuello, en virtud de dicha información los funcionarios policiales se trasladan a dicha residencia donde avistan al referido ciudadano, siendo este abordado por los funcionarios e informándole el motivo de su aprehensión quedando este identificado como ISIDRO DÍAZ ACOSTA, visto y analizado lo antes dicho quien aquí decide considera que el ciudadano ISIDRO DÍAZ ACOSTA, es el presunto autor de los hechos de marras, quien fue señalado por la denunciante como su presunto agresor, en virtud de lo señalado ut supra, este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de protección al ciudadano ISIDRO DÍAZ ACOSTA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia, que consisten en 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y la tercera 6° en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por lo que este decisor considera que lo procedente es acoger la precalificación hecha por la Vindicta Pública referida a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de DECRETA: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se decretan LAS MEDIDAS DE PROTECCION al ciudadano: ISIDRO DIAZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.544.032, previstas en el artículo 87, ordinales 5ª y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas en su oportunidad legal. QUINTO: Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.