REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Diciembre de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006509
ASUNTO : WP01-P-2008-006509

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: NERY RODOLFO ANDRADE DÍAZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: NERY RODOLFO ANDRADE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.920.733, de nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 26/05/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de SANTIAGO ANDRADE (F) y MARIELA DE ANDRADE (F), residenciado en: Población Taguao, frente al barco, casa S/N, La Salina, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, teléfono 0426-5168158, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, a la Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, " En el día de hoy le presento al ciudadano NERY ANDRADE, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, el día 19/12/2008, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, luego de que la ciudadana LUZ MUNDARAY informara a la comisión de que presuntamente su hija de nombre ROSIRIS VELASQUEZ, había sido agredida físicamente por su pareja, por lo cual se trasladaron hasta la residencia de la misma, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana ROSIRIS, quien presenta deficiencia auditiva, indicándole a la comisión de que efectivamente había sido victima de agresiones físicas y verbales de su conyugue de nombre NERY ANDRADE, indicándole, que el día anterior en la noche llegó bajos los efectos del alcohol optando por amenazarla, insultarla, tomarla por los brazos y tumbarla, procediendo los funcionarios a solicitarle al ciudadano la exhibición de los objetos que pudiera estar ocultando, realizándole la revisión corporal, practicando la aprehensión del mismo previa imposición de sus derechos constitucionales, identificado al mismo como NERY ANDRADE. Así mismo la ciudadana agraviada fue trasladada al Hospital José María Vargas, donde le diagnosticaron traumatismo simple en el Brazo derecho. Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos en VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Especial que rige la materia, por lo que solicito que le sea impuestas las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, así como la prevista en el artículo 92 ordinal 7°, ambas de La Ley de Violencia y por último se sirva decretar el procedimiento especial conforme con lo que prevé el artículo 94 de la precitada Ley. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ROSIRIS VELASQUEZ, quien manifestó: “Necesito ayuda, yo lo amo de verdad, quiero que el reciba ayuda, es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano NERY RODOLFO ANDRADE DÍAZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. FRANZULY MARÍN, quien expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que el presente procedimiento no reúne los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe denuncia alguna hecha por la ciudadana Rosiris del valle Velásquez Amundarain, en su carácter de concubina del ciudadano Nery Andrade y victima en este proceso, ni siquiera existe un testigo presencial que pueda dar fe de lo ocurrido, en razón de ello, considera esta defensa que no están configurados los delitos imputados, en consecuencia solicito se desestime el precalificativo de Violencia Física en virtud de la falta de elementos de convicción, asimismo solicito se desestime el precalificativo de Violencia Psicológica por cuanto no existe un informe psicológico que determine que la supuesta victima se encuentra perturbada psicológicamente a consecuencia de la conducta desplegada por el ciudadano Nary Andrade el día de ayer, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones y se deje sin efecto las medidas de protección que le fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia, hasta tanto las averiguaciones arrojen elementos de convicción suficientes para acreditar la participación de mi defendido en el hecho imputado, y así evitar en lo posible se desvirtúe el espíritu, propósito y razón de ser que el legislador le quiso dar a la Ley de Género, es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano NERY RODOLFO ANDRADE DÍAZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, el día 19/12/2008, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, luego de que la ciudadana LUZ MUNDARAY informara a la comisión de que presuntamente su hija de nombre ROSIRIS VELASQUEZ, había sido agredida físicamente por su pareja, por lo cual se trasladaron hasta la residencia de la misma, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana ROSIRIS, quien presenta deficiencia auditiva, indicándole a la comisión de que efectivamente había sido victima de agresiones físicas y verbales de su conyugue de nombre NERY ANDRADE, indicándole, que el día anterior en la noche llegó bajos los efectos del alcohol optando por amenazarla, insultarla, tomarla por los brazos y tumbarla, procediendo los funcionarios a solicitarle al ciudadano la exhibición de los objetos que pudiera estar ocultando, realizándole la revisión corporal, practicando la aprehensión del mismo previa imposición de sus derechos constitucionales, identificado al mismo como NERY ANDRADE. Así mismo la ciudadana agraviada fue trasladada al Hospital José María Vargas, donde le diagnosticaron traumatismo simple en el Brazo derecho, en virtud de dicha información los funcionarios policiales se trasladan a dicha residencia donde avistan al referido ciudadano, siendo este abordado por los funcionarios e informándole el motivo de su aprehensión quedando este identificado como NERY RODOLFO ANDRADE DÍAZ, visto y analizado lo antes dicho quien aquí decide considera que el ciudadano NERY RODOLFO ANDRADE DÍAZ, es el presunto autor de los hechos de marras, quien fue señalado por la denunciante como su presunto agresor, en virtud de lo señalado ut supra, este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de protección al ciudadano ANDRYS NERY RODOLFO ANDRADE DÍAZ, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia, que consisten en 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y la tercera 6° en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y se le impone la medida prevista en el art. 92 ord. 7 de la misma ley, por lo que el imputado deberá asistir a las charlas de violencia contra la mujer ubicado en el edifico Jonicar, Avenida Corapal, por lo que este decisor considera que lo procedente es acoger la precalificación hecha por la Vindicta Pública referida a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de DECRETA: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar al ciudadano NERY RODOLFO ANDRADE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.920.733, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESTABLECIDAS en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia, que consisten en 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y la tercera 6° en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y se le impone la medida prevista en el art. 92 ord. 7 de la misma ley, por lo que el imputado deberá asistir a las charlas de violencia contra la mujer ubicado en el edifico Jonicar, Avenida Corapal, ello por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas en su oportunidad legal. QUINTO: Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.