REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006511
ASUNTO : WP01-P-2008-006511

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITÌA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: PEDRO ALBERTO DELGADO GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FRANZULY MARIN

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: PEDRO ALBERTO DELGADO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.468.695, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 18 de Abril de 1957, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Telecomunicaciones, hijo de: Cruz Delgado Sarria (f) y María Gracia de Delgado (f), residenciado en: Calle Real Pariata, callejón Los Hornitos, casa Nro. 15, color cerámica, parroquia Carlos Soublette Estado vargas, teléfono: 0414-3722357, debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública ABG. FRANZULY MARIN, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITÌA, quien manifestó " Esta representación fiscal presenta al ciudadano: Pedro Alberto Delgado García, quien fuera aprehendido por funcionario de la Policía del Estado Vargas el día 19 de diciembre del 2008 a aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía luego de que se presentara la ciudadana: Marlis Eliana Romero Vásquez, a formular la denuncia indicando que el día anterior en horas de la noche fue a buscar a sus menos hijo a casa de sus suegros, siendo objeto de insulto por parte de su suegra y de su suegro de nombre Pedro Delgado quien también opto por tomarla a la cintura y emularla hacia la escalera, además de insultarla con cualquier cantidad de improperio descalificativo hacia su persona siendo testigo de esto la ciudadana: León Meza Johana, por lo que al llegar la comisión a la referida residencia logrando avistar al referido ciudadano a quien procedieron a practicarle la aprehensión previa imposición de sus derechos constitucionales, en vista de lo ante expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSIOCOLOGICA previsto y penado en los artículos 42 y 39 de la Ley Especial, y solicito a este tribunal la medida de protección establecida en el artículo 87 numeral es 5 y 6 y la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Especial y por último se decrete el procedimiento especial que rige en la materia y solicito copia”. Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la victima MARLYS ROMERO, quien manifestó: “El día de antier a las 087:00 de la noche me dirijo a buscar a mi hijo que se lo había entregado al señor como a las 09:00 de la mañana porque iba a trabajar, en lo que lo voy a buscar me dicen que esta durmiendo y pregunto a la esposa del señor si cuando se despierte me lo puede entregar, ella responde que no porque su hijo le había dado la orden que no me diera el niño porque yo había tenido un problema con el padre de mi hijo, la señora me dice que en vez de estar buscando al niño debería arreglar mi vida como prostituta, porque el y toda su familia dice que yo soy dama de compañía cuya denuncia ya esta puesta en el CICPC, al ella decirme eso me exalté y nos insultamos mutuamente y me moleste y ella dijo que me iba a golpear, yo le dije que lo hiciera que yo no le tenia miedo, luego que comenzó la riña el señor se apareció en el lugar y comienza a desapartarnos sacándome de su casa a empujones y al empujarme por poco me caigo por las escaleras, luego el señor siguió insultarme diciendo que arregle mi vida como prostituta pero lo que ellos no saben que soy despachadora en Despachadores la Guaira y por ende trabajo de madrugada a veces, el señor continua insultándome me dijo que me iba a coger porque yo era una prostituta y diciendo cualquier clase de infamia contra mi persona, luego una amiga me dice y me pregunto que si me había entregado al niño porque mi papa venia en camino, luego el señor bajo y le dijo que era una chismosa y le ofreció unos golpes a ella también, diciendo cualquier cantidad de barbaridades y luego se retracta diciéndole que no le pega porque aprecia a sus padres, por ultimo quiero dejar plasmado que el señor y su familia me hacen, porque cada vez que tengo problemas maritales con su hijo ellos intervienen”, es todo. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado MARCOS EMILIO MENDOZA HERNANDEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora ABG. FRANZULY MARIN haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano PEDRO ALBERTO DELGADO GARCIA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Cuando llego la señora y pregunto donde esta mi hijo y mi esposa le dijo que estaba durmiendo que no se lo podía dar porque estaba durmiendo y que el hijo mío había llamado diciendo que no se lo entregaran, cosa que le dio rabia a la señora y dijo unas vulgaridades que no me atrevería yo a decirlas aquí, mi esposa abrió la puerta y la agarro por el cuello, cuando escuche intervine para separarlas y le dije que no iba a entrar, me decía suelta a tu esposa y yo le dije que no valía la pena y me dijo viejo marico y yo le dije dame el fundillo para que veas que no soy marico y la amiga le decía métete saca al niño y yo le dije a la amiga que no se metiera que esto era un problema familiar, y me decían viejo chismoso y pajuo y yo le dije que no tenia carne para aguantar un golpe y le dije que le tenia aprecio a sus padres”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acta de entrevista tomada a la ciudadana Marlys Eliana Romero Vásquez, quien funge como victima no esta suscrita por el funcionario receptor de la misma, lo que va en contravención del Título VI, Capítulo I, relativo a los Actos Procesales y Las Nulidades, en su artículo 169, lo que viola el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo observa esta defensa que el presente procedimiento no reúne los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no están configurados los delitos imputados, en consecuencia solicito se desestime el precalificativo de Violencia Física en virtud de la falta de elementos de convicción, por cuanto no existe prueba técnica como lo es el reconocimiento médico legal o en su defecto, mientras llegan las resultas de las misma, una constancia médica que determine que existe algún tipo de lesión y el carácter de las mismas, asimismo solicito se desestime el precalificativo de Violencia Psicológica por cuanto no existe un informe psicológico que determine que la supuesta victima se encuentra perturbada psicológicamente a consecuencia de la conducta desplegada por el ciudadano Pedro Delgado el día de ayer, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones y se deje sin efecto las medidas de protección que le fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia, hasta tanto las averiguaciones arrojen elementos de convicción suficientes para acreditar la participación de mi defendido en el hecho imputado, y así evitar en lo posible se desvirtúe el espíritu, propósito y razón de ser que el legislador le quiso dar a la Ley de Género. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el imputado PEDRO ALBERTO DELGADO GARCÍA, quien fuera aprehendido por funcionario de la Policía del Estado Vargas el día 19 de diciembre del 2008 a aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía luego de que se presentara la ciudadana: Marlis Eliana Romero Vásquez, a formular la denuncia indicando que el día anterior en horas de la noche fue a buscar a su menor hijo a casa de sus suegros, siendo objeto de insulto por parte de su suegra y de su suegro de nombre Pedro Delgado quien también opto por tomarla a la cintura y empujarla hacia la escalera, además de insultarla con cualquier cantidad de improperio descalificativo hacia su persona siendo testigo de esto la ciudadana: León Meza Johana, por lo que al llegar la comisión a la referida residencia logrando avistar al referido ciudadano a quien procedieron a practicarle la aprehensión previa imposición de sus derechos constitucionales, una vez que avistaron a un ciudadano con similares características a las aportadas por la victima, los funcionarios policiales procedieron a practicarle la detención preventiva, quedando identificado como imputado PEDRO ALBERTO DELGADO GARCÍA, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin ningún examen o reconocimiento médico legal que permita determinar las lesiones físicas o psicológicas de la victima y por ende la responsabilidad penal en los hechos de marras al hoy imputado, por lo que analizado minuciosamente la presente causa es lo que hace determinar a este Juzgador que los hechos narrados en el presente expediente, por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano imputado PEDRO ALBERTO DELGADO GARCÍA, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, delitos estos previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano imputado PEDRO ALBERTO DELGADO GARCÍA, es de hacer notar tal como puede apreciarse del estudio de los hechos que dieron origen a la presente causa, los mismos surgieron cuando la presunta victima fue hasta la casa del hoy imputado y presuntamente mantuvo una discusión con la esposa del hoy imputado, por lo que el ciudadano PEDRO ALBERTO DELGADO GARCÍA, intervino entre la presunta victima y su esposa para separar la pelea entre ambas y viendo que no existe ni informe médico ni informe psicológico que señale el tipo de lesión física y mental sufrida por la presunta victima, es por lo que hasta la presente fecha no puede atribuírsele los delitos imputados por la Vindicta Pública al ciudadano PEDRO ALBERTO DELGADO GARCÍA, pero este Juzgador en aras de garantizar el derecho a la victima es por lo que acuerda que la presente causa se lleve a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal, para así determinar si existen fundados elementos de convicción para inculpar o en caso de no existir dichos elementos de convicción exculpar al ciudadano PEDRO ALBERTO DELGADO GARCÍA, por otra parte se declara la nulidad del acta de entrevista ya que la misma no posee firma del funcionario policial que tomó la entrevista a la presunta victima contraviniendo lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, relativa a la libertad del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano: PEDRO ALBERTO DELGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.468.695, por cuanto no están llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta la nulidad del acta de entrevista tomada a la ciudadana ROMERO VÁSQUEZ MARLYS ELIANA, toda vez que dicha acta no esta firmada por el funcionario receptor contraviniendo lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Cuarta Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. Seguidamente toma la palabra la Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITÍA quien expone: Vista la decisión del Tribunal donde se acuerda la libertad sin restricciones al imputado Pedro Delgado el Ministerio Publico en este caso ejerce formal recurso de apelación con efecto suspensivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.