REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000049
ASUNTO : WJ01-P-2002-000049

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a la ciudadana; MARIA ELISA OCHOA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacida en fecha 16-11-74, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Anofelia Ochoa (v) y padre desconocido, residenciado en Marina Grande, casa Nª 56, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.504.594.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 18 de Diciembre del año 2008, estando presentes las partes, la DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal en fecha 08-09-2002, en contra de la ciudadana MARIA ELISA OCHOA, por lo que ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 453 del Código Penal, por lo que solicito sea admitida la presente acusación y se proceda al enjuiciamiento de la imputada. Es todo, ceso”. Seguidamente el Juez impone a la acusada acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que pueden manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, otorgándole el derecho de palabra a MARIA ELISA OCHOA, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor, DR. ROBERTO VELASQUEZ, quien expone: “Solicito no sea admitida la acusación presentada por la representante del Ministerio Público ya que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia sea desestimada la misma y sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el art. 318 ord. 1 ejusdem, en caso de que el Tribunal, admita la referida acusación solicito que se imponga de mi defendida de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, es todo, ceso”. De seguidas, el Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer a la acusada acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de la acusada MARIA ELISA OCHOA, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el art. 453 del Código Penal, en consecuencia se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente se procede a imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando la ciudadana MARIA ELISA OCHOA, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi representada, solicito que se aplique la rebaja de la pena por admisión de los hechos realizada, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue 1- Acta policial y Testimonio suscrito por los funcionarios oficiales SHIRLY MERLO, CARLOS RIVERO y DANIEL SANDOVAL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas en fecha 08-02-2008, donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y de la detención de la ciudadana MARIA ELISA OCHOA. 2- Acta de Entrevista rendida por las ciudadanas YELITZA MARILIN SALGADO GUERRERO, YANIDELY BORGEN MONTIEL y YURBELYS RODRIGUEZ; en calidad de victimas, donde manifestó las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y de la detención de la ciudadana MARIA ELISA OCHOA. 3- Avalúo Real, practicada por los expertos adscritos a la Sala técnica de la sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los objetos hurtados tanto en el establecimiento comercial FARMATODO, objetos estos que fueron recuperados en poder de la ciudadana MARIA ELISA OCHOA, en la referida farmacia al momento de la aprehensión de la antes mencionada ciudadana.


Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que la ciudadana MARIA ELISA OCHOA, encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras, los cuales derivan en la concreción plena del delito de autos, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de la ciudadana MARIA ELISA OCHOA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos de marras como los delitos HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que la ciudadana MARIA ELISA OCHOA, fue la autora de los hechos antes narrados.


Por otra parte, la ciudadana MARIA ELISA OCHOA, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir sus declaraciones, en la misma ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control condena a la ciudadana MARIA ELISA OCHOA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, ya que se pudo corroborar con la admisión de los hechos que el hoy acusado era la persona que estaba hurtando objetos en el supermercado y en el club deportivo, lo que permite a este Juzgador señalar que la conducta de la ciudadana MARIA ELISA OCHOA, se subsume a la del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.


PENALIDAD.

Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la ciudadana MARIA ELISA OCHOA, este Juzgador observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de TRES (03) AÑOS, lo que a criterio de este Juzgador en principio la pena aplicable es de TRES AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal con base a la admisión de Hechos declarada por la acusada de marras, lo cual genera una circunstancia que aminora la pena, para este caso en concreto la gravedad el hecho cometido con fundamento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es rebajar una porción equivalente a un tercio de la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, inicialmente impuesta en atención a la atenuante prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que al efectuar la sustracción o resta, queda una pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir la ciudadana MARIA ELISA OCHOA. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

1. SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana MARIA ELISA OCHOA, arriba identificada, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el art. 453 del Código Penal.
2. Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en su escrito acusatorio por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION a la ciudadana MARIA ELISA OCHOA, mas las penas accesorias de ley.
Se Acuerdan las copias solicitada por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.