REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000763
ASUNTO : WP01-P-2004-000317
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado LUIS HURTADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANATOLIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.151, mediante la cual manifiesta y requiere, “…En vista que a mi representado le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada en fecha 02-08-2002, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse presentado ante ese despacho en las fechas 04-06-2004 y 16-08-2004 para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin haber declarado la contumacia o en rebeldía por ese Tribunal a su digno cargo, por tal motivo es que solicito muy respetuosamente, se sirva reconsiderar la revocatoria de esa medida de fecha 13-09-2004, cursante a los folios 159 al 161 del expediente, en vista que mi representado no fue formalmente notificado de la referida Audiencia Preliminar. Tal hecho se puede evidenciaren las siguientes actuaciones que rielan a los folios 171 y 173, una refrendada por el Alguacil GERARDO ACOSTA y la otra por el Coordinador de Correspondencia CIORONI PACHECO, las cuales expresan lo siguiente: 1.- Actuación del folio 171 del Alguacil GERARDO ACOSTA, señala que faltan datos en la dirección; 2.- Actuación del folio 173 Coordinador de Correspondencia CIORONI PACHECO, en la cual expone :” En el día de hoy 15-06-2004, se consigna la presente boleta por cuanto la misma fue recibida extemporáneamente en esta oficina de Alguacilazgo. Como puede ver ciudadano Juez, de esas resultas se puede constatar que mi representado nunca fue notificado formalmente de la fijación de la Audiencia preliminar, por tal motivo es que insisto en solicitar se sirva dejar sin efecto el auto de fecha 13-09-2004, que revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad que venia gozando mi defendido y la restituya al mismo estado de su otorgamiento original en fecha 02-03-2002, en las mismas condiciones establecidas y con otras que el Tribunal considere a bien imponer. Por otra parte debo expresar que debió en esa oportunidad considerarse la posibilidad de informar previamente a su defensor de confianza para la oportunidad para la oportunidad, quien lo asistió en la Audiencia de Presentación de Imputado y preguntarle sobre alguna forma de ubicar al acusado. En beneficio de mi representado puedo señalar que ha mantenido una conducta pacifica, no ha obstaculizado la justicia y tiene arraigo en el país, por lo que no existe peligro de fuga. Desde el inicio del presente procedimiento demostró su voluntad de no sustraerse de la acción judicial, ya que cumplió cabalmente con las condiciones que en su oportunidad le impuso el Tribunal, ya que se presentó durante ocho meses, cada ocho días ininterrumpidamente ante el despacho que usted dirige cuando su sede estaba en La Guaira e igualmente ante la Fiscalía 8º del Ministerio Público, siendo en esta ultima institución que le manifestaron que ya no se presentara más y que los actos judiciales posteriores se los notificaría el Tribunal o su defensora de ese momento, hechos que no ocurrieron, tal como consta en autos. Igualmente observo a este Despacho que mi defendido tiene toda la voluntad y disposición de que se concluya la presente investigación judicial. Es claro que se trata de un enjuiciamiento por un accidente de transito en la cual nadie quiere verse involucrado y menos aun en hechos de esa naturaleza donde se encuentran lesionados jóvenes adolescente. La presente solicitud se hace de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 03-06-2004, el Ministerio Público le acusó al ciudadano JOSÉ ANATOLIO ROJAS, la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de sus defendidas la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JOSÉ ANATOLIO ROJAS, se encuentra sindicada por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla doce (12) meses de prisión.
En relación a la solicitud de la defensa en el sentido que sea acordada una menos gravosa a su patrocinado el ciudadano JOSÉ ANATOLIO ROJAS, de la revisión de las actas se evidencia que de la solicitud presentada por la defensa donde solicita la revisión de la medida, basándose, en que han variado las circunstancias iníciales por la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el hoy imputado tiene residencia fija, así mismo señala la defensa que no fue debidamente notificado su representado, aunado a ello nuestra Carta Magna en su artículo 44 establece el estado de libertad, como el Código Orgánico Procesal Penal igualmente establece en sus artículos 8, 9 y 13, los cuales hacen referencia a la al estado de libertad, la presunción de inocencia y la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, los mismos son principios fundamentales, en virtud de lo antes mencionado es lo que hace presumir a este Tribunal que han variado las circunstancias por la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ ANATOLIO ROJAS, lo que hace ver a este Juzgador que la solicitud formulada por la defensa es procedente al variar sustancialmente las circunstancias por la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de igual forma es importante resaltar que la pena a imponer es mínima lo que hace procedente la solicitud de revisión de medida solicitada la defensa. Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Declarar CON LUGAR el pedimento del defensor Privado, en consecuencia se decreta la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3° y 4º ambos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá presentarse cada ocho (08) días antes la sede del Alguacilazgo de la sede de este Circuito Penal y la prohibición de salida del país, todo conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los establecido en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 igualmente del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANATOLIO ROJAS, plenamente identificado en autos, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, y en su lugar este tribunal le impone, al imputado de marras la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá presentarse cada ocho (08) días antes la sede del Alguacilazgo de la sede de este Circuito Penal y la prohibición de salida del país, todo conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los establecido en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 igualmente del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.